¿No realizar las pruebas de descarte de la covid es una falta subsanable? [Resolución 373-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 373-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que no se puede solicitar al empleador subsanar el no haber realizado pruebas de descarte covid-19 si el tiempo observado ya venció antes de la emisión de la medida de requerimiento.

En este caso, la inspeccionada fue sancionada por el incumplimiento de la medida de requerimiento del 24 de agosto de 2020.

El empleador señaló que resultaba insubsanable lo solicitado por el inspector, ya que no era posible realizar pruebas de descarte por el periodo abril y mayo 2020, siendo la fecha del requerimiento el mes de agosto por tanto correspondía que el inspector emita dicho mandato.

El Tribunal al analizar el caso señaló que el pedio del inspector no era posible ya que la medida de requerimiento se dio después de que venza el plazo para realizar las pruebas de descarte.

De esta manera el recurso fue declarado fundado en este extremo.


Fundamento destacado: 6.20 Sin embargo, al evaluar la documentación aportada por la impugnante, el inspector reprochó la omisión de no llevar a cabo el presente examen de descarte para los periodos de mayo y junio del 2020.

6.21 Por tanto, al encontrarnos frente a hechos irreversibles, en la medida que el tiempo por el que tuvo la impugnante para llevar a cabo las referidas pruebas de descarte para prevenir el contagio de la Covid-19 en los meses de abril y mayo del 2020 venció antes de la emisión del presente requerimiento, se colige que lo ordenado resultó materialmente imposible de cumplir. 


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 373-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 323-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE: APM TERMINALES CALLAO S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
MATERIA: – LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALES CALLAO S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 15 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao.

Lima, 30 de setiembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALES CALLAO S.A. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 15 de julio de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1662-2020-SUNAFIL/IRE-CAL del 27 de julio de 2020, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 185-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción) del 04 de setiembre de 2020, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 005-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC de fecha 06 de enero de 2021, notificado a la impugnante, juntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 086-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE con fecha 30 de marzo de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao multó a la impugnante por la suma de S/. 338,195.00 (Trescientos treinta y ocho mil cientos noventa y cinco con 00/100 soles) por haber incurrido, entre otros, en:

– Una (01) infracción MUY GRAVE por el incumplimiento de la medida de requerimiento del 24 de agosto de 2020, tipificado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 225,879.00.

1.4 Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, señalando que se ha comunicado a los trabajadores la aprobación del Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19.

De otro lado, a fin de acreditar lo antes expuesto, adjunta, en calidad de nueva prueba, un archivo Excel y correo electrónico dirigido a sus trabajadores.

1.5 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 446-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 02 de junio de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso impugnatorio de reconsideración, en base a que, la nueva prueba adjunta, no ha hecho referencia a un total de setenta y dos (72) trabajadores respecto a la imputación por no cumplir en implementar el Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19, por lo que persiste la infracción administrativa.

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1.6 Con fecha 24 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 446-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, solicitando que se revoque y desestime la multa señalada en la referida resolución, argumentando lo siguiente:

i. No se ha dejado de operar, por lo que no corresponde aplicar el artículo 4 de la Resolución Ministerial N° 377-2020-MINSA.

ii. Se ha elaborado el Plan de Vigilancia, Prevención y Control de la Covid-19.

iii. Se cumplió con la entrega de información requerida mediante medida de requerimiento.

1.7 Mediante Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 15 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 446-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, por considerar que:

i. Respecto a la aplicación de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, señala que, a raíz de la declaratoria de Emergencia Sanitaria, resulta aplicable a la inspeccionada la obligación de comunicar a sus trabajadores el Plan de Vigilancia, Prevención y Control de la Covid-19.

ii. Finalmente, respecto al cumplimiento de la medida de requerimiento, el punto 3.11 de la resolución impugnada señala que:

“De la revisión del Excel brindado por el inspeccionado como prueba nueva el momento de interponer su recurso de reconsideración, se aprecia que el Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19, no fue comunicada a setenta y dos (72) trabajadores del sujeto inspeccionado de conformidad con lo señalado en el considerando 3.8) de la resolución apelada[3].

1.8 Con fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2021-
SUNAFIL/IRE-CAL.

1.9 La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 760-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 13 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[4], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[5], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[6] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[7], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[8] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

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IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR APM TERMINALS CALLAO S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que APM TERMINALS CALLAO S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 338,195.00 (Trescientos treinta y ocho mil cientos noventa y cinco con 00/100 soles) por la comisión de infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles[9].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por APM TERMINALS CALLAO S.A.

[Continúa…]

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[1] Inicialmente se dispuso como materia de la orden de inspección el Sistema de Gestión SST en las Empresas (sub materia: incluye todas).

[2] Notificada a la inspeccionada el 19 de julio de 2021.

[3] Página 7 de la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, obrante en el folio 62 del expediente sancionador.

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar  fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[6] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[7] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[8] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[9] Iniciándose el plazo el 20 de julio de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.

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