Reabrir investigación por nuevos hechos y prueba no vulnera «ne bis in idem» [Exp. 05811-2015-PHC/TC]

Fundamentos destacados: 38. En tal sentido, se aprecia que la investigación desarrollada en la carpeta fiscal 122-2009 fue deficiente y, por lo tanto, no pudo adquirir la calidad de inamovible, pues se decidió su archivamiento sin ponderar, entre otros elementos, la complejidad que implica este tipo de indagaciones, el número de investigados y la necesidad de esclarecer la licitud o ilicitud de transferencias bancarias que vienen ingresando al sistema financiero a favor de la hoy demandante; hechos que necesariamente requieren de una investigación exhaustiva, pues es necesario determinar el origen de dicho ingreso económico, a fin de cumplir con nuestras obligaciones internacionales devenidas de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional[1], la Convención Interamericana contra la Corrupción, las Reglas y Prácticas de Control de las Operaciones Bancarias, elaboradas por el Comité de Basilea, y las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional para Sudamérica, en cuanto sean aplicables, que exigen de los países firmantes el establecimiento de medidas para combatir el blanqueo de dinero.

[…]

40. En suma, este Tribunal advierte que la segunda investigación, desarrollada en la carpeta fiscal 480-2014, no lesiona el principio ne bis in idem, ni otro derecho fundamental, dada la existencia de nuevos hechos y nuevos sujetos que, independientemente de cierta identidad de fundamento, permite justificar reabrir la investigación fiscal en contra de la demandante, razón por cual corresponde desestimar la demanda.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.º 05811-2015-PHC
LIMA
NADINE HEREDIA ALARCÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2015. el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Presidente; Blume Forlini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.

ASUNTO

Recursos de agravio constitucional interpuestos por el procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público y el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delito de lavado de activos y pérdida de dominio, contra la sentencia de fojas 1407, de fecha 14 de agosto de 2015, emitida por la Sexta Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de febrero de 2015, doña Nadine Heredia Alarcón interpuso demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Titular de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa especializada en delitos de lavado de activos y pérdida de dominio del Ministerio Público, solicitando que se declare nula y sin efecto legal la Resolución N.º 1 del 29 de enero de ese año, emitida en la carpeta de investigación fiscal 480-2014, y como consecuencia de ello, se disponga la nulidad de todo tipo de resolución fiscal o judicial emitida en la carpeta de investigación fiscal 480-2014, y el archivamiento de dicha investigación preliminar.

Se alega que a través de la resolución cuestionada, el Ministerio Público reabre, en su opinión, de manera irracional y arbitraria una nueva investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos, sobre hechos que ya han sido materia de investigación en la carpeta fiscal 122-2009, por la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada, razón por la cual solicita se tutele su derecho a la tutela procesal efectiva. Sostiene que el contenido principal de la presunción de inocencia comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente. De ahí que resulte irrazonable que una persona se halle en un estado permanente de investigación fiscal o judicial. Sin embargo, refiere que si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, ello debe ser en concurrencia con la existencia de una causa probable y la búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal.

De otro lado, asegura que se ha vulnerado el principio del ne bis in idem y el derecho a la cosa decidida en sede fiscal, pues considera que las resoluciones que declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal adquieren un estatus inamovible o cosa decidida, quedando abierta la posibilidad de reabrir la investigación solo si se presentan dos supuestos que se sustentan en el principio de seguridad jurídica: a) cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público, o, b) cuando la investigación ha sido deficientemente realizada.

Agrega la demandante que a través de la carpeta fiscal 122-2009, el Ministerio Público la investigó a profundidad por los mismos hechos por los que hoy, nuevamente, se pretende investigarla a través de la carpeta fiscal 480-2014, pese a que en la primera investigación, luego de once meses y de la realización de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del delito investigado, se dispuso su archivamiento por parte del Fiscal Superior competente, más aún cuando, en dicha oportunidad, la procuraduría pública no solicitó ningún tipo de acto de investigación u ofrecimiento de pruebas adicionales. Asimismo, refiere que en la carpeta fiscal 122-2009, sí se llegó a analizar el delito de lavado de activos, procediéndose a desestimar su existencia como tal. Y que en la carpeta fiscal 480-2014, no se evidencia la existencia de un hecho nuevo que amerite una nueva investigación penal.

El procurador público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, por estimar que la pretensión demandada carece de contenido constitucionalmente protegido, y que no existe ni afectación ni amenaza al derecho a la libertad individual en la medida en que los actuados aún se encuentran en sede fiscal. Asimismo, sostiene que la demandante pretende evitar que se le investigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos. Refiere que no existe inminencia de lesión de su derecho a la libertad individual, ni certeza del acto vulnerador de su derecho invocado, pues la demandante solo presume que el fiscal demandado, al instaurar investigación preliminar en su contra, la va a encontrar responsable de la comisión del delito de lavado de activos, sacando conclusiones por adelantado sin que hayan culminado las investigaciones al respecto.

Señala que la investigación preliminar en la carpeta fiscal 480-2014 nace a partir de la denuncia de parte del 24 de noviembre de 2014, efectuada por el ciudadano Carlos Huerta Escale, tomando en cuenta los hechos nuevos puestos a conocimiento del despacho del fiscal emplazado, razón por la cual era necesario determinar o desvirtuar la existencia de incremento patrimonial injustificado de la demandante y su entorno familiar. Finalmente, manifiesta que la demanda ha sido planteada a fin de que se tutele el derecho al debido proceso de la recurrente, sin que exista conexidad de dicho derecho con la libertad personal, y que la decisión adoptada en la carpeta fiscal 122-2009 no constituye cosa decidida, dado que fue deficientemente desarrollada, pues no se efectuó una pericia contable que permitiese verificar si existía o no un desbalance patrimonial en los sujetos sometidos a investigación; ni se efectuó una investigación que abarque el rigen de los fondos con los que se habrían efectuado los depósitos en las cuentas ancarias de Nadine Heredia Alarcón.

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2015, declaró fundada en parte la demanda por afectación del derecho al debido proceso (ne bis in idem) en el extremo referido al inicio de investigación preliminar contra la demandante con el propósito de determinar la procedencia y destino de los ingresos analizados en la investigación 122-2009; en consecuencia, nula la Resolución N.º 1 del 29 de enero de 2015, emitida en la carpeta fiscal 480-2014, y nulos todos los actos posteriores que se deriven de la referida investigación fiscal. Por otro lado, ordenó al Ministerio Público que se abstenga de continuar investigando sobre los hechos que ya han merecido investigación en la carpeta fiscal 122-2009, entre el periodo del 20 de octubre de 2005 al 5 de marzo de 2009; y declaró infundada la demanda en lo demás que contiene. A consideración del juez constitucional de primer grado, la investigación llevada a cabo a través de la carpeta fiscal 122-2009 y su resultado ostentan la condición de cosa decidida, dado que fue revisada en dos instancias que llegaron a la misma conclusión de declarar no ha lugar a formular denuncia penal en contra de la demandante; y que existe triple identidad entre las investigaciones realizadas en las carpetas fiscales 122-2009 y 480-2014. Argumenta que no resulta aplicable al caso el criterio establecido en la STC 02725-2008-PHC/TC, dado que este solo es permitido cuando las resoluciones fiscales no se pronuncien sobre la ilicitud de los hechos denunciados, puesto que a través de la carpeta fiscal 122-2009 se archivó la investigación por haberse acreditado el origen lícito de las transferencias de dinero hacia doña Nadine Heredia Alarcón entre el 20 de octubre de 2005 y el 5 de marzo de 2009.

La Sala superior competente confirmó la apelada en el extremo referido a la inviabilidad de la prosecución de indagaciones efectuadas en la carpeta fiscal 122-2009; la revocó en el extremo que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declaró fundada la pretensión accesoria. En consecuencia, declararon nula la Resolución N.º 1 del 29 de enero de 2015, emitida en la carpeta fiscal 480-2014, e insubsistente todo lo actuado en sede fiscal, ordenando el archivo definitivo de dicha carpeta fiscal para todos sus efectos. El ad quem sostiene que, aunque resulta cierto que no hay un escrupuloso examen de algunas vertientes argumentativas expresadas por la fiscalía en la carpeta fiscal 122-2009, ello es irrelevante, toda vez que el grueso de los yerros en la reapertura de la investigación y la propia carpeta 480-2014 afectarían el derecho de defensa y resultarían irregulares, dado que la investigación efectuada por el fiscal emplazado no indica a qué delito se encontrarían vinculados los fondos considerados ilícitos, además de carecer de indicios concurrentes como lo exige el Decreto Legislativo 986.

Mediante resolución de fecha 4 de setiembre de 2015, la Sala superior aclara la sentencia de vista en el extremo resolutivo, en el sentido de que el archivo definitivo de la carpeta fiscal 480-2014 comprende tanto a doña Nadine Heredia Alarcón corno a los demás investigados en dicha carpeta.

El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público y el Fiscal emplazado interponen por separado recursos de agravio constitucional, invocando el supuesto excepcional de procedencia regulado por la STC 2748-2010-PHC/TC, a fin de que se revoque la sentencia de vista en todos sus extremos.

FUNDAMENTOS

Sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional excepcional por vulneración del orden constitucional

1. A través de la STC 02748-2010-11C/TC y la STC 01711-2014-HC/TC, el Tribunal Constitucional estableció como doctrina jurisprudencial vinculante la procedencia del recurso de agravio constitucional a fin de que esta instancia revise, en forma excepcional, la sentencia estimatoria emitida en un proceso constitucional destinado a la revisión judicial de procesos penales sobre lavado de activos, entre otros casos.

2. Sobre el particular, cabe mencionar que la responsabilidad principal de un Tribunal Constitucional es asegurar una interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución. Lo previsto en la Constitución y lo que se desprende razonablemente de ella es, sin duda alguna, el punto de partida y, a la vez, el parámetro a la labor de todo intérprete vinculante de la Constitución.

3. Ahora bien, lo señalado implica tener presente varios aspectos, entre ellos que la Constitución contiene un conjunto de disposiciones que no pueden ser comprendidas de manera aislada entre sí. Por lo mismo, las diferentes disposiciones constitucionales deben ser leídas de manera sistemática, ya sea con otras disposiciones constitucionales o con disposiciones recogidas en tratados de los cuales el Perú es parte.

4. En este sentido, conviene tener presente lo señalado en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la cual obliga a desarrollar una comprensión de esta misma Constitución y del ordenamiento jurídico peruano de acuerdo con lo establecido en los tratados sobre derechos humanos de los cuales el Perú es parte. A ello debe añadirse corno también cuenta en esta interpretación la jurisprudencia emitida por los organismos con interpretación vinculante de esos tratados, tal como bien lo señala el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

[Continúa…]

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