Sumilla: Pena suspendida. Las razones de prevención general del delito y concierto de personas en su comisión, no son superiores a las concretas de prevención especial, referidas a la condiciones del imputado; y, por ende, corresponde imponerle una pena de ejecución suspendida.
Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO. Sobre lo expuesto, cabe precisar, en primer término, que la prohibición de suspensión de la pena solo se refiere a funcionarios o servidores públicos, entre otros, por el delito de colusión con perjuicio patrimonial, recién se aplica desde la Ley N.° 30304, del veintiocho de mayo de dos mil quince, fecha posterior a los presentes hechos y si se tiene en cuenta que el imputado Huaylinos Vela no tiene dicha condición funcional. Por otro lado, el citado encausado es reo primario y solo ha cursado primaria completa, lo que refleja las carencias sociales y económicas que padeció desde temprana edad. Las razones de prevención general —delito y concierto de personas en su comisión— no son superiores a las concretas de prevención especial —referidas a la personalidad del imputado: primaria completa y sin antecedentes— y, por ende, corresponde imponerle una pena de ejecución suspendida condicionalmente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 1486-2017, SANTA
Lima, cinco de abril de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado WILFREDO JULIO HUAYLINOS VELA contra la sentencia del seis de abril de dos mil diecisiete, de foja tres mil cuatro, que condenó al recurrente como autor contra la Tranquilidad Pública-asociación ilícita para delinquir, en perjuicio del Estado, y como tal le impusieron tres años de pena privativa de libertad efectiva; y en cuatrocientos mil soles la reparación civil que deberá pagar el sentenciado, conjuntamente con los otros sentenciados, en forma solidaria, en favor de la Municipalidad Provincial de Pallasca. De conformidad, en parte, con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA
PRIMERO. Conforme con el dictamen acusatorio (de foja mil seiscientos trece) en el extremo que se refiere al delito de asociación ilícita para delinquir, se tiene que de las acciones de control efectuadas por la Contraloría General de la República en el año dos mil siete, se estableció que Elizabeth Vásquez Zárate, en su condición de socia fundadora de la empresa Equipamiento Municipal del Perú S. A. C., conjuntamente con el recurrente y otros procesados y apoderados de dicha persona jurídica, se asociaron para la comisión de actos ilícitos en perjuicio del Estado, pues como miembros de aquella, asesoraban en el trámite de exoneración, por situación de emergencia, para que diversos municipios adquieran los bienes que ofrecían.
La irregularidad se estableció en la utilización de datos falsos en la elaboración de documentación correspondiente a los expedientes de contratación que presentaban en los procesos de selección que participaban, logrando adjudicaciones a favor de la nombrada empresa para la compraventa de vehículos y maquinaria pesada a precios sobrevalorados, actividad que realizaban en forma concertada con los alcaldes, regidores y funcionarios de las municipalidades de Tauca, Bolognesi, Pallasca, Huanchis, Papayán, Palcazo, entre otros municipios en los que emplearon la misma actividad delictiva.
[Continúa…]


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