El Congreso de la República ha convocado para el próximo 30 de setiembre para elegir a los nuevos magistrados del Tribunal Constitucional. Son 11 candidatos propuestos por la comisión especial de elección de los magistrados para remplazar a 6 integrantes que han vencido su mandato. Al respecto, consideramos que el proceso seguido por la comisión no ha sido transparente ni se ha llevado a cabo un escrutinio abierto ante la opinión pública, al contrario se ha seguido bajo la modalidad de convocatoria por invitación actos inusuales al seleccionar a los aspirantes de manera muy rápida, sin plazos debido, sin entrevistas y solo con revisar el currículo y decidir conforme a su preferencia y ponerlos en la lista.
La ciudadanía no ha tenido oportunidad de conocer a los candidatos para tan importante cargo. Acá no se trata de la calidad profesional de los aspirantes, que de por sí, muchos de ellos lo tienen por su trayectoria profesional, de eso no se discute, sino de la falta de legitimidad en la elección y de los intereses políticos que han prevalecido, lo que denotaría una elección no transparente, por lo que llevar a cabo la elección por el Congreso empañaría el resultado que se alcance.
Señores candidatos, llegar al Tribunal Constitucional en donde van a impartir Justicia constitucional es un alto honor para cualquier jurista en su carrera profesional, pero para llegar a esa meta hay que llegar bien con legitimidad de quien los elige, no se presten a que esta elección aumente aún más la crisis política, agravada por los aún problemas constitucionales no resueltos, por tal razón deben reflexionar lo que está sucediendo y decidir en las próximos días su continuidad o declinación en seguir en este proceso por las razones expuestas.
* Abogado y profesor universitario Facultad de Derecho de la UPC y de la UNFV
![A través de la excepción de la improcedencia de la acción no es posible pretender el archivo del proceso, al determinarse que la disposición de formalización no vulneró el derecho de defensa y no constituye cosa decidida [Apelación 168-2025, Lima Este, f. j. 8.13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Que el art. 279-G (que tipifica expresamente, entre otros, el uso, porte o tenencia de armas) haya sido incorporado recién en 2016, no significa que antes de esa fecha la posesión era atípica, pues el art. 279 ya reprimía la tenencia sin autorización [Casación 693-2025, Cajamarca]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/Sicariato-arma-LPDerecho-218x150.jpg)
![El derecho administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad, sino por criterios de afectación general; de suerte que la sanción administrativa no requiere la verificación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos y generalmente opera como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación [RN 2090-2005, Lambayeque, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-LPDerecho-218x150.png)
![Es irrazonable sostener que el arraigo familiar está ampliamente relativizado porque se tiene un régimen patrimonial conyugal de separación de bienes, los hijos son mayores de edad, y uno de ellos ya culminó su carrera profesional [Casación 50-2020, Tacna, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-frontal-corte-LPDerecho-218x150.png)

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