¿Es razonable seguir prohibiendo la aplicación de la terminación anticipada en la etapa intermedia?

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Sumario: 1. Introducción, 2. El proceso penal común, 3. La etapa intermedia, 4. La terminación anticipada en el Código Procesal Penal, 5. Pronunciamientos jurisprudenciales, 6. La acusación común y la acusación directa, 7. Posición del autor, 8. Conclusiones.


1. Introducción

En el presente artículo se va a evidenciar de forma latente que no es razonable seguir aceptando la interpretación que realizó la Corte Suprema de la República hace más de trece años, cuando emitió el Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116, en el que estableció como doctrinal legal la proscripción de la aplicación de la terminación anticipada en la etapa intermedia.

Para ello desarrollaremos la idea fin que se tiene sobre este nuevo proceso penal, la regulación de la terminación anticipada en el Código Procesal Penal, las instituciones procesales de la acusación común y la acusación directa, como criterios diferenciadores y contradictorios al momento de aceptar la aplicación de la terminación anticipada en la etapa intermedia.

2. El proceso penal común

El Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP) trajo consigo dos tipos de procesos, el primero denominado “proceso penal común” y el segundo “los procesos especiales”, siendo objeto de análisis del presente artículo el primero. Así, según Beteta (2020):

El CPP de 2004 establece un trámite común para todos los delitos contenidos en el Código Penal, dejando atrás el procedimiento ordinario (mixto) y el inconstitucional procedimiento sumario (inquisitivo), caracterizado por ser eminentemente escrito, reservado y sin juicio oral. Dicho “proceso común” cuenta con tres etapas: 1) la investigación preparatoria; 2) la etapa intermedia; y, 3) la etapa de juzgamiento o juicio oral.[1]

Así las cosas, toda persona que comete un delito, en la actualidad, va a ser procesada bajo las reglas del proceso penal común, salvo las excepciones que son objeto de los procesos especiales. Para este análisis solo nos centraremos en la terminación anticipada y su incoación en la etapa intermedia.

3. La etapa intermedia

El profesor Del Rio Labarthe (2021), citando a la Corte Suprema, realiza un importante apunte:

La Corte Suprema describe la etapa intermedia como un elemento imprescindible del proceso común. Señala que dentro de sus funciones más importantes se encuentra “el control de los resultados de la investigación preparatoria, para lo cual ha de examinar el mérito de la acusación fiscal y los recaudos de la causa con el fin de decidir si procede o no abrir juicio oral, el procedimiento principal.[2]

Así también, es preciso señalar que la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, respecto de las fases de la etapa intermedia han señalado en su f. j 12 lo siguiente:

El procedimiento de la etapa intermedia consta de dos fases: oral y escrita. Las distintas posibilidades que tiene el Juez de la Investigación Preparatoria frente a la acusación fiscal, según los artículos 350/352 del CPP, pueden concretarse luego del trámite de traslado a las demás partes –nunca antes– (fase escrita) y de la realización de la audiencia preliminar (fase oral que plasma la vigencia calificada de los principios de oralidad y concentración). El juez decide luego de escuchar a las todas las partes procesales –nunca antes–[3].

En ese contexto, el juez de la investigación cumple un rol muy importante durante la etapa intermedia, ya que tendrá que realizar el filtro para que no todos los casos lleguen al juicio oral.

4. La terminación anticipada en el Código Procesal Penal

Antes de analizar la regulación legal de esta institución procesal, es pertinente definir a la terminación anticipada, para lo cual la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116, f. j. 6, señala:

La terminación anticipada es un proceso penal especial y, además, una forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio del consenso. Es, además, uno de los exponentes de la justicia penal negociada. Su regulación, en sus aspectos esenciales, está suficientemente desarrollada en el Libro V, Sección V, artículos 468°/471°, del Nuevo Código Procesal Penal –en adelante, NCPP-. Frente al proceso común del NCPP y el ordinario e incluso el sumario del antiguo sistema procesal penal, que sigue las pautas del antiguo Código de Procedimientos Penales –en adelante, ACPP-, se erige en un proceso penal autónomo, no es una mera incidencia o un proceso auxiliar dependiente de aquél.[4]

Ahora bien, en cuanto a la regulación legal de la terminación anticipada, tenemos que se encuentra regulada en el libro quinto (procesos especiales), sección V, desde el artículo 468 al 471 del CPP. En lo que nos atañe, solo nos referiremos a la oportunidad para poder solicitar su aplicación, lo cual está previsto en el art. 468.1:

Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas:

1. A iniciativa del fiscal o del imputado, el juez de la investigación preparatoria dispondrá, una vez expedida la disposición fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. (…)

Este dispositivo legal ha sido materia de diferentes interpretaciones por la jurisprudencia nacional como lo veremos a continuación.

5. Pronunciamientos jurisprudenciales

La Corte Suprema de la República, en el Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116, además de definir a la terminación anticipada, en su f. j. 21 se refiere a la oportunidad para solicitarla:

(…) la incorporación pretoriana de la terminación anticipada en la etapa intermedia afecta gravemente el principio estructural de contradicción procesal, reconocido en el artículo I.1 del Título Preliminar NCPP, comprendido a su vez en la garantía de defensa procesal reconocida en el artículo 139°.14 de la Constitución, desarrollada en el artículo IX del Título Preliminar NCPP. El indicado principio y la garantía procesal aludida integran el Programa procesal penal de la Constitución, que podrían afectarse seriamente si se permite tan insólito proceder, ausente de base legislativa y sustento jurídico procesal.[5]

Por otro lado, la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Penal, en relación al tema Necesidad de reevaluar la aplicación de la terminación anticipada en la etapa intermedia del Código Procesal Penal, concluyó lo siguiente:

Sí es procedente, desde una perspectiva amplia, pues el fin de la terminación anticipada es evitar etapas y audiencias innecesarias. Además, deben tenerse en cuenta la carga procesal que afrontan las fiscalías y juzgados en todo el país, así como las circunstancias especiales presentadas en la etapa intermedia como es el caso del reo ausente, de la acusación directa o de la integración o subsanación de la acusación fiscal.[6]

De ambos pronunciamientos, se evidencia que por un lado la Corte Suprema asume que aplicar la terminación anticipada en la etapa intermedia es atentar contra garantías y principios constitucionales del proceso penal, mientras que la Corte Superior de Áncash, asume una posición a favor de que se aplique la terminación anticipada en la etapa intermedia ante circunstancias especiales, denotándose una tesis positiva y negativa de la misma.

6. La acusación común y la acusación directa

Para poder convocar a una audiencia de control de acusación, el representante del Ministerio Público tiene que presentar un requerimiento de acusación. Así, tenemos que el CPP indica que existe una acusación común y una acusación directa, siendo que esta segunda omite la etapa de formalización de la investigación preparatoria propiamente dicha, al considerarse que existen suficientes elementos de convicción vía sospecha suficiente para establecer la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, tal cual lo prevé el artículo 337 del CPP.

Así, hay un criterio uniforme en que sí sería viable aplicar la terminación anticipada en la etapa intermedia cuando se convoca a una audiencia de control de acusación, cuando está provenga de un requerimiento de acusación directa, bajo el argumento de que el imputado no habría tenido la oportunidad de hacerlo durante la investigación preparatoria, toda vez que no existió una etapa de formalización de la investigación preparatoria, argumento símil se utiliza para incorporar al tercero civilmente responsable o constituirse como actor civil.

Criterio distinto es cuando se convoca una audiencia de control de acusación, que deviene de un requerimiento de acusación común, donde si existió la etapa de formalización de la investigación preparatoria y el imputado si habría tenido la oportunidad para poder solicitar la aplicación de una terminación anticipada, por lo cual los jueces de investigación preparatoria señalan que no es procedente aplicar la terminación anticipada en la etapa intermedia, bajo los fundamentos del Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116.

7. Posición del autor

En mi consideración, no resulta correcto realizar una interpretación literal del artículo 468.1 del CPP, ya que esto no se condice con el espíritu de esta nueva forma de procesar a las personas que se ven inmersas en la comisión de delitos, ya que la idea es que no todo caso debe llegar al juicio oral. Por lo cual, se debe realizar una interpretación amplia del dispositivo legal antes señalado, pero no solo con la acusación directa como lo vienen realizando la gran mayoría de los Juzgados de Investigación Preparatoria a nivel nacional, sino también que este criterio sea aplicable cuando se convoca a una audiencia de control de acusación que devenga de un requerimiento de acusación común, garantizándose el principio de igualdad.

Y a fin de no vulnerar el derecho de las partes, se debe solicitar la aplicación de la terminación anticipada durante la fase escrita de la etapa intermedia, esto es durante los 10 días que habilita la norma para observar sustancialmente la acusación, y de esta forma los demás sujetos procesales tomen conocimiento del pedido y ejerciten su derecho de defensa.

Finalmente, consideramos que prohibir la aplicación la terminación anticipada en la etapa intermedia solo ha traído consecuencias como la reducción del beneficio premial del imputado, toda vez que lo único que le quedaría al procesado sería acogerse a una conclusión anticipada en el juicio oral, donde el beneficio premial es menor.

Así también, se afecta el erario público porque se instalará una audiencia de juicio oral innecesariamente, cuando pudo haberse emitido sentencia anticipada en la audiencia de control de acusación (etapa intermedia) y prestar mayor importancia a otros procesos más importantes. Por otro lado, el aumento de la carga procesal tanto para el Ministerio Público y el Poder Judicial a nivel del juicio oral y, por último, se afectaría el derecho a una tutela jurisdiccional pronta para la víctima, en tanto tendrá que esperar más tiempo para que el imputado le resarza los daños ocasionados en su agravio.

8. Conclusiones

  • No es razonable seguir prohibido la terminación anticipada en la etapa intermedia, por cuanto esto genera consecuencias en la sobrecarga procesal del Ministerio Público y del Poder Judicial a nivel del juicio oral, al erario público, el derecho de la víctima a que se le repare los daños en un plazo más célere y el beneficio premial del imputado.
  • Aceptar terminaciones anticipadas en la etapa intermedia cuando deviene en una acusación directa, y rechazarlas cuando deviene un requerimiento de acusación común, vulnera el principio de igualdad.
  • Es viable aplicar la terminación anticipada en la etapa intermedia, bajo las reglas del artículo 468.1, realizando una interpretación amplia, entendiéndose que la acusación se formula recién cuando el fiscal oraliza su acusación en el acto de audiencia preliminar de control de acusación, y a fin de no vulnerar el derecho de defensa de las partes se debe incoarla una vez se haya corrido traslado por 10 días del requerimiento (fase escrita).
  • No es lógico que un caso llegue al juicio oral, cuando el Ministerio Público – como titular de la acción penal – y el imputado llegan a un acuerdo sobre la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias en la etapa intermedia, y por una interpretación literal no se admite aplicar la terminación anticipada.


[1] Salas Beteta, Christian. (2011). El proceso penal común. Lima: Gaceta Jurídica, p. 81.

[2] Del Rio Labarthe, Gonzalo. (2021). La etapa intermedia. Lima: Instituto Pacífico, p. 48.

[3] Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, de 13 de noviembre de 2009, f. j. 12. Disponible aquí.

[4] Acuerdo Plenario 05-2009/CJ-116, de 13 de noviembre de 2009, f. j. 7. Disponible aquí.

[5] Idem.

[6] Pleno Jurisdiccional en Materia Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de 19 de octubre de 2018, p. 15. Disponible aquí.

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