Fundamento destacado.Noveno.- Que, el artículo 162° del Código Civil permite que los actos celebrados por el representante legal excediendo los límites de las facultades que se le hubieran conferido, pueden ser ratificados o confirmados, observando la forma prescrita para su celebración, ratificación que tiene efecto retroactivo.
Esto es, si bien el señor Juan Edgar Chávez Mejía no se encontraba facultado a interponer la presente demanda, posteriormente por escritura pública de ratificación de actos que otorga Telefónica Móviles Sociedad Anónima, con fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, es evidente que se ha configurado la figura de ratificación contemplada por el citado artículo 162° del Código Civil, motivo por el cual se ha incurrido en la causal de inaplicación de una norma de derecho material.
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA
CASACION N° 563-2009, AREQUIPA
Lima, veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTOS; Con su acompañado, la causa, número quinientos sesenta y tres de dos mil nueve; de conformidad con el Dictamen emitido por el Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Vocales Supremos Mendoza Ramírez, Ferreira Vildózola, Vinatea Medina, Arévalo Vela y Chumpitaz Rivera; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Telefónica Móviles Sociedad Anónima, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos sesenta y uno, su fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, que confirma el auto apelado de fojas trescientos veinticinco, fechada el nueve de abril de dos mil siete, que declara la conclusión del proceso y en consecuencia ordena su archivamiento, ,con la devolución de los anexos acompañados a la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veinte de abril de dos mil nueve ha declarado procedente el recurso por la causal de: inaplicación del artículo 162o del Código Civil[1]expresando como fundamento que mediante resolución de fecha quince de marzo de dos mil siete se le otorgó un plazo paraque subsane la anotación relativa a la excepción de representación insuficiente del demandante, por lo que con fecha veintinueve de marzo de dos mil siete anexó el testimonio de escritura pública de ratificación de actos, afirmando que con dicha ratificación se estarían convalidando los actos anteriormente realizados por la supuesta falta de poder, amparándose en lo dispuesto por los artículos 161° y 162° del Código Civil, circunstancia que no ha tenido en cuenta la Sala Superior.
CONSIDERANDO:
Primero.- Por escrito de fojas treinta y cinco, subsanado a fojas sesenta y dos Telefónica Móviles Sociedad Anónima interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Municipalidad Distrital de Villa Hermosa de Yanahuara, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 0437-2005-MDY por la que se declara infundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución de Gerencia N° 292-2005-DU.OO.PP- MDY que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución de Gerencia N° 0228-2005-DU.OO.PP-MDY que a su vez resuelve sancionarlo con una multa de treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve nuevos soles con cincuenta y dos céntimos por concepto de cobro de derechos, tasas administrativas por el uso de bienes de dominio público para la instalación de panel publicitario.
Segundo.- Del cuaderno de excepciones acompañado se advierte que a fojas seis, la Municipalidad Distrital de Villa Hermosa de Yanahuara deduce la excepción de representación insuficiente del demandante, alegando que del poder anexado a la demanda se infiere que el señor Juan Edgar Chavez Mejía, Gerente Regional Sur, no se encuentra autorizado para interponer demandas en nombre de la empresa Telefónica Móviles Sociedad Anónima.
Tercero.- Por Resolución N° 010-2007 expedida en la audiencia de saneamiento y conciliación de fecha quince de marzo de dos mil siete y de conformidad con lo establecido por el artículo 451° del Código Procesal Civil inciso 2, se resuelve suspender el proceso por el término de diez días a afectos de que el demandante subsane la insuficiencia de representación del demandante. El A Quo sustenta su decisión en el sentido que de la revisión del poder otorgado al representante de la demandante, no se acredita que el mismo tiene facultades especiales para interponer demanda tal como lo establece el artículo 75° del Código Procesal Civil, que determina que se necesitan facultades especiales.
Cuarto.- De autos se tiene que por escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete (fojas trescientos veintitrés) Telefónica Móviles Sociedad Anónima., cumple con adjuntar la respectiva copia legalizada del testimonio de escritura pública en el que se subsana la insuficiencia de representación advertida, en razón de que mediante el documento que se adjunta se confiere facultades expresas al señor Juan Edgar Chávez Mejía para interponer demandas, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, confirmándose y convalidando todo lo actuado.
No obstante ello por resolución número once del nueve de abril de dos mil siete se resolvió declarar por concluido el proceso y se ordenó su archivamiento, precisándose que la demandante no ha cumplido con acreditar que al momento de interponer la demanda se contaba con facultades especiales; decisión que ha sido confirmada por la Sala Superior mediante el auto de vista de fecha veintinueve de noviembre de dos mil ocho, en el cual el Ad Quem ha precisado:
(…) el demandante pretende subsanar el defecto advertido (…), adjuntando para ello un poder de fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, fecha posterior a la presentación de la demanda, por tanto al momento de interposición de la demanda, el apoderado del demandante no contaba con la facultad especial para demandar, por lo que al no cumplir con lo ordenado por el Juez de la causa, lo correspondiente era declararse la conclusión del proceso (…).
Quinto.- Estando a lo señalado es preciso indicar que las excepciones son un medio de defensa que se confiere al demandado, en virtud del cual puede poner de manifiesto al Juez la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales (competencia del Juez, capacidad procesal de las partes y requisitos esenciales de la demanda), o de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción (legitimidad e interés para obrar), con la finalidad de paralizar o subsanar algún vicio procesal o, en su caso, extinguir la relación jurídica procesal.
Sexto.- Según los efectos que buscan producir las excepciones pueden agruparse en conclusivas (perentorias) o suspensivas (dilatorias), siendo que las primeres extinguen el derecho y no admiten subsanación; mientras que las segundas, son temporales que paralizan la prosecución del proceso hasta que se subsane la deficiencia advertida, encontrándose dentro de esta categoría, la excepción de representación insuficiente del demandante.
Séptimo.- A diferencia de la excepción de representación defectuosa, la cual se configura cuando se carezca de poder o es nulo, falso o le faltan cualidades propias e intrínsecas para su eficacia, la representación insuficiente se refiere a situaciones que alcanzan a su contenido o sentido especifico a tener de la literalidad que exige la norma procesal. Al respecto el principio de literalidad recogido en el artículo 75° del Código Procesal Civil, busca proteger tanto a los terceros que pueden ser demandados por representantes desprovistos de facultades y al representado que ignora que su representante esté accionando sin facultades expresas para ello, por lo que el incumplimiento de dicha norma legal acarrea un vicio que de no ser adecuadamente subsanado genere el rechazo de la acción.
Octavo.- Que, es en virtud de la representación procesal que una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos en nombre de otra, llamado representado y hace recaer sobre ésta los efectos jurídicos de su gestión.
Noveno.- Que, el artículo 162° del Código Civil permite que los actos celebrados por el representante legal excediendo los límites de las facultades que se le hubieran conferido, pueden ser ratificados o confirmados, observando la forma prescrita para su celebración, ratificación que tiene efecto retroactivo.
Esto es, si bien el señor Juan Edgar Chávez Mejía no se encontraba facultado a interponer la presente demanda, posteriormente por escritura pública de ratificación de actos que otorga Telefónica Móviles Sociedad Anónima, con fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, es evidente que se ha configurado la figura de ratificación contemplada por el citado artículo 162° del Código Civil, motivo por el cual se ha incurrido en la causal de inaplicación de una norma de derecho material.
[Continúa…]