Valoración de la declaración de testigo único en robo agravado [R.N. 88-2016, Lima Este]

Agradecemos al estudio Canevaro Fernández Asociados, por compartir esta ejecutoria suprema

Sumilla: Robo Agravado: a) Se ha formado convicción acerca de la culpabilidad del procesado, para lo cual, se ha ponderado la estructura probatoria de la declaración del testigo – víctima, de conformidad con el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116, del treinta de setiembre de dos mil cinco; b) La pena impuesta es proporcional con el injusto y la responsabilidad por el hecho. La reparación civil se ajusta al Principio del Daño Causado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 88-2016, LIMA ESTE

Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado José Andrés Uscuchagua Rivera contra la sentencia de folios doscientos cincuenta y siete, de fecha diez de setiembre de dos mil quince, emitida por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho, que lo condenó como autor del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Robo Agravado, en grado de tentativa, en perjuicio de Cristian David Briceño Rodríguez; a cinco años de pena privativa de libertad, y le impuso la suma de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene.

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Interviene como ponente el señor Juez Supremo César Hinostroza Pariachi, y.

CONSIDERANDO

§. Expresión de Agravios

PRIMERO: La defensa del procesado José Andrés Uscuchagua Rivera, en su recurso formalizado a folios doscientos setenta y cuatro, insta la absolución de su patrocinado, señalando como agravios:

a) Que, la Sala Portal de Lima Este, sustentó la sentencia condenatoria, sólo con las declaraciones de los efectivos policiales, no existiendo otra prueba más para determinar la responsabilidad de su patrocinado;

b) Que, la Sala Penal de Lima Este, no ha considerado la declaración del agraviado y del testigo Renzo Jonathan Torpoco Mauricio;

c) Que, de las simples declaraciones manifestadas por los efectivos policiales, no se advierte que éstos hayan identificado a su patrocinado como la persona que cogoteó al agraviado;

d) Que, no se ha llegado a individualizar a los autores del delito, simplemente se ha generalizado; y,

e) Que, su patrocinado carece de antecedentes penales y judiciales.

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§. Imputación Fiscal

SEGUNDO: Según la acusación fiscal de folios ciento treinta y cuatro, el 24 de junio de 2012, siendo las dos horas con cincuenta minutos, en circunstancias en que el agraviado Cristian Briceño Rodríguez y su acompañante Renzo Jonathan Torpoco Mauricio se desplazaban por las inmediaciones del paradero diez de la avenida Canto Grande del Distrito de San Juan de Lurigancho, fueron interceptados violentamente por seis sujetos, entre ellos se encontraba el encausado José Andrés Uscuchagua Rivera, quien aprovechando que sus amigos habían reducido al agraviado le sustrajo ilegítimamente su dinero y un equipo de telefonía móvil. Seguidamente al notar la presencia policial los delincuentes huyeron del lugar, sin embargo, fue intervenido el imputado José Andrés Uscuchagua Rivera y los adolescentes José Calixto y Hernán Rodríguez.

§. Fundamentos del Tribunal Superior

TERCERO: La sentencia de mérito declaró probada la responsabilidad penal del encausado José Andrés Uscuchagua Rivera, basándose sustancialmente en la sindicación formulada por el agraviado Cristian David Briceño Rodríguez y la declaración testimonial brindada durante la secuela del proceso por los efectivos policiales Edward Vilca García y Bladimir Bautista Gutiérrez.

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§. Análisis del Caso

CUARTO: Fijado lo anterior, es de puntualizar que el sustento de la imputación penal formulada contra el recurrente José Andrés Uscuchagua Rivera, reside en la sindicación formulada por el agraviado Cristian David Briceño Rodríguez. Ello, nos sitúa en lo que en doctrina se denomina “declaración testifical de la víctima», correspondiendo, en tal virtud, remitirnos a los parámetros establecidos, como precedente vinculante, en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116, del treinta de setiembre de dos mil cinco, de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, que señala: tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, posee entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, siendo las garantías de certeza, en torno a aquella, las siguientes: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva -ausencia de odio, resentimiento, enemistad u otras circunstancias entre agraviado e imputado-; (b) Verosimilitud – coherencia y solidez de la declaración y su corroboración periférica y (c) Persistencia en la incriminación.

QUINTO: Ay respecto, en el examen de coherencia del relato, esto es, Verosimilitud Interna, subyace una versión de los hechos con referencias tácticas precisas que descartan un relato con datos manifiestamente inverosímiles y contrarios a la lógica. Así, en sede policial, a folios nueve, agraviado Cristian David Briceño Rodríguez precisó los detalles relativos al modo y circunstancias en que se produjo el robo en su perjuicio, enfatizando: “(…) luego que regresaba de trabajar de la parada, con mi amigo Jonathan Torpoco Mauricio, para lo cual nos encontrábamos caminando por el paradero 10 de la Av. Canto Grande (…) siete sujetos desconocidos, nos acorralaron, para luego uno de ellos lograr cogotearme (…) logrando robar mi dinero, simultáneamente cogieron a mi amigo y lo golpearon, es en ese momento que se aparece un vehículo (…) con pasajeros los cuales bajaron y lograron atrapar a tres de los delincuentes y el resto de sujetos se dio a la fuga (…) la persona que está sin polo pantalón jeans azul y zapatillas color negro-plomo-verde que dice llamarse José Anthony Calixto Obregón, fue quien me cogoteó, y lo reconozco porque era el único que tenía color blanco, luego la persona que es el mayor de todos y viste polo color negro, pantalón jeans azul, zapatillas color blanco, y que dice llamarse José Andrés Uscuchagua Rivera, era quien me rebuscaba los bolsillos y azuzaba al resto para que nos roben, y la otra persona que dice llamarse Germán Rodríguez Guardia, quien Viste casaca color negro, pantalón jeans azul, zapatillas color negro-rojo, era quien también estaba rebuscando mi pantalón y los reconozco plenamente porque fueron capturados en el mismo lugar (…)». Los detalles puntualizados son enfáticos y persistentes. Este hecho, como tal, proyecta una elevada confiabilidad del testimonio del agraviado.

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SEXTO: En lo atinente a la Verosimilitud Externa, trascienden corroboraciones periféricas, concomitantes y plurales, cuyo mérito probatorio, solventa la convicción de la atribución criminal efectuada al Acusado. A tal efecto, se pondera:

A) [Prueba documental] El Atestado Policial N° 45-12-REGIÓN POLICIAL LIMA-DIVITER E1-CSE/DEINPOL, de folios dos [incorporada al debate mediante su oralización en el juzgamiento, de conformidad con el artículo 262° del Código de Procedimientos Penales. La defensa del acusado José Andrés Uscuchagua Rivera no objetó su lectura -folios doscientos cincuenta-. Por lo tanto, no se le puede restar eficacia probatoria], donde se da cuenta de la forma y circunstancias en que se produjo la intervención del imputado José Andrés Uscuchagua Rivera, destacándose que los efectivos policiales que intervinieron es el Capitán PNP Edward Vilca García y el Sub Oficial de Segunda PNP Vladimir Bautista Gutiérrez;

B) [Prueba personal] La declaración testimonial de los efectivos policiales Vladimir Bautista Gutiérrez y Edwar Vilca García, quienes a nivel de instrucción y en juicio oral [folios noventitrés, noventicuatro y doscientos treinticinco] de manera uniforme y persistente han coincidido en señalar que el día de los hechos al observar que seis sujetos asaltaban a dos jóvenes, procedieron con la intervención de los delincuentes, logrando capturar a tres de ellos; una persona mayor que viene a ser el imputado José Andrés Uscuchagua Rivera y dos adolescentes. Los testigos en mención afirman que el reconocimiento fue inmediato;

C) [Prueba indiciaria] Indicio de Mala Justificación: El papel del indicio de mala justificación, en la construcción de la prueba indiciaria, se limita en estricto, a reforzar al carácter epistemológico de los indicios incriminatorios ya acreditados, al resultar desacreditada la hipótesis táctica explicativa (alternativa) ofrecida por el acusado. La sindicación criminal se advierte acreditada sobre el análisis precedente. En contrapartida a ello, la justificación del procesado José Andrés Uscuchagua Rivera decanta en un aspecto poco creíble e inverosímil. Así se tiene que, en sede policial, y en presencia del Fiscal Provincial, señaló haber revisado el bolsillo del agraviado Cristian David Briceño Rodríguez en la creencia de que éste se había apropiado del teléfono celular de su amigo José Anthony Calixtro Obregón. Es más, alega que tal confusión ocasionó una gresca entre el agraviado y todos los presentes que se encontraban en el lugar de los hechos. [Ver folios doce]; sin embargo, posteriormente en su declaración instructiva, sin explicación alguna, modificó su versión, acotando que el día de los hechos cuando se encontraba con dos amigos por la Av. Cantogrande, éstos abrazaron al agraviado con el ánimo de robar, mientras él se quedó parado. Agrega además, que sí tenía intención de hurgar el bolsillo al agraviado, sin embargo no lo hizo porque llegó la policía [folios ciento ocho]. A nivel de juicio oral, ensayó otra versión, alegando que al observar que sus amigos se lidiaban a golpes con los agraviados, lo único que hizo fue separarlos, sin imaginar que por ese motivo la policía que llegó al lugar lo iba a intervenir [folios ciento noventa].

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Tales contradicciones respecto a su presencia física, deben ser contrastadas con la versión probada del agraviado, quien le incriminó directamente la autoría del delito en su perjuicio. Este hecho, en puridad, se corresponde con una actitud mendaz de negar su intervención en el robo enjuiciado. El conjunto de la prueba actuada es categórica y consistente, y detenta contenido inequívocamente delictivo. Nada permite estimar que se trata de una imputación gratuita del agraviado, pues, ha sido corroborada por los testigos Vladimir Bautista Gutiérrez y Edward Vilca García [efectivos policiales], y asimismo, se ha respaldado en prueba documental [atestado policial N°145-12-REGIÓN POLICIAL LIMA-DIVITER E1-CSE/DEINPOL, de folios dos]. La explicación ofrecida tiende únicamente a negar su responsabilidad penal. Fuera de lo cual, no aporta mayores datos significativos.

SÉTIMO: Respecto a la regla de la Persistencia en la Incriminación, trasciende que la declaración de la víctima Cristian David Briceño Rodríguez, en términos de suficiencia y naturalidad, se muestra ausente de~ambigüedades y contradicciones, denotando, más bien, ser de carácter uniforme y concreta, habiendo mantenido incólume la sindicación en contra del procesado José Andrés Uscuchagua Rivera. Aún cuando no concurrió al plenario; es de enfatizar que la manifestación policial fue incorporada al debate mediante su oralización en el juzgamiento, de conformidad con el artículo 262° del Código de Procedimientos Penales. La defensa del acusado José Andrés Uscuchagua Rivera no objetó su valor probatorio [fojas doscientos cincuenta]. Por lo tanto, no se le puede restar eficacia probatoria. Está dotada de corroboraciones periféricas que abonan a su credibilidad.

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OCTAVO: En lo relativo a la presencia de Móviles Espurios, durante la investigación, y esencialmente en el juicio oral, no se han incorporado evidencias que permitan establecer que los cargos que le imputa el agraviado Cristian David Briceño Rodríguez y los testigos presenciales Vladimir Bautista Gutiérrez y Edwar Vilca García [efectivos policiales], al sentenciado José Andrés Uscuchagua Rivera, se encuentren motivados por el odio o rencor, que éstos hayan concebido precedentemente al hecho denunciado, tanto más, si antes de la intervención ni se conocían.

NOVENO: Es de enfatizar que el recurrente Uscuchagua Rivera no ha invocado la presencia de posibles móviles de animadversión a fin de incriminarle la autoría del robo agravado, por el contrario, aceptó haber estado presente en el lugar de los hechos, sin embargo, ha denotado imprecisiones y contradicciones en relación a un aspecto básico, esto es, concerniente al robo que le imputa el agraviado Cristian David Briceño Rodríguez. Visto ello así, se constata superada la presente garantía de certeza.

DÉCIMO: En consecuencia, se ha generado un estado de convicción respecto al testimonio del agraviado Cristian David Briceño Rodríguez, el mismo que se ha visto consolidado al haber cumplido con los criterios de verosimilitud -interna y externa-, persistencia incriminativa [versión oralizada en juicio oral] y ausencia de incredibilidad subjetiva, a que se contrae el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116, del treinta de setiembre de dos mil cinco. A lo que se aúna, que entre la actividad probatoria desplegada, la naturaleza de las evidencias de cargo actuadas y valoradas, y la mala justificación, existe una conexión racional, precisa y directa; por ser esta última una inferencia categórica deducida de la sucesión de los hechos declarados probados, no existiendo una hipótesis alternativa al curso causal de los acontecimientos, que posibilite decantar en una conclusión diferente, por lo que se ha logrado enervar la presunción de inocencia del procesado José Andrés Uscuchagua Rivera, habiéndose acreditado su responsabilidad penal; justificándose la condena dictada en su contra, de conformidad con el artículo 285° del Código de Procedimientos Penales.

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DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, en lo que respecta a los agravios expuestos por el recurrente José Andrés Uscuchagua Rivera, se precisa que:

I) Si bien, en la sentencia sólo se ha tomado en cuenta la declaración de los efectivos policiales, sin embargo, no se puede omitir que la manifestación policial del agraviado Cristian David Briceño Rodríguez y del testigo Renzo Jonathan Torpoco Mauricio fueron incorporadas al debate mediante su oralización en el juzgamiento, de conformidad con el artículo 262° del Código de Procedimientos Penales. Por lo tanto, no se le puede restar eficacia probatoria;

II) Sí se ha tomado en cuenta lo declarado por el agraviado Cristian David Briceño Rodríguez y el testigo Renzo Jonathan Torpoco Mauricio, toda vez que la estructura probatoria el presente caso está circunscrita a la declaración de los antes mencionados, la misma que para su validez se ha ponderado con las corroboraciones periféricas, tales como la declaración de los efectivos policiales;

III) De las declaraciones vertidas de los efectivos policiales, sí se advierte que éstos señalan haber intervenido al encausado por haber participado del evento delictivo; y,

IV) Los demás agravios -ver acápites «d» y «e» del primer considerando- formulados por el recurrente, no tienen entidad para acreditar su inocencia. Sobre el primero, la falta de individualización de los demás sujetos que intervinieron en el robo, es irrelevante por definir su situación jurídica; y lo segundo, se refiere a su carencia de antecedentes penales y judiciales; condición personal que serviría para atenuar la pena pero no para absolverlo de la acusación fiscal.

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DÉCIMO SEGUNDO: De otro lado, establecida la responsabilidad penal del acusado José Andrés Uscuchagua Rivera, es del caso señalar que la Sala Penal Superior sometió a un correcto juicio de proporcionalidad la pena judicialmente impuesta, pues ésta responde a un equilibrio valorativo teniendo en cuenta la magnitud del daño ocasionado al agraviado- sustracción violenta de sus pertenencias-, así como la trascendencia del bien jurídico lesionado, esto es, el patrimonio; de allí que se ha impuesto solo cinco años de pena privativa de libertad. Similar situación ocurre con la reparación civil fijada por el Colegiado Superior, la misma que responde al principio del daño causado y al perjuicio irrogado a la víctima.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia e folios doscientos cincuenta y siete, de fecha diez de setiembre de dos mil quince, emitida por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho, condenó a José Andrés Uscuchagua Rivera, como autor del delito contra el patrimonio – Robo Agravado, en grado de tentativa, en perjuicio de Cristian David Briceño Rodríguez, a cinco años de Pena Privativa de libertad, y le impuso la suma de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

SS.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
HINOSTROZA PARIACHI
NEYRA FLORES

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