Sumilla: Suspensión del plazo de prescripción de la acción penal: La suspensión del plazo de prescripción de la acción penal también ocurre por causas imprevisibles como es la suspensión del despacho judicial por huelga judicial, dado que impide el accionar del sistema de administración.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. Nº 2622-2015
LIMA
Lima, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por Juan Pablo Solís Sayre por la agraviada Lucila Solís Escalante, contra la resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, que declaró: 1) Nula la resolución de fojas 3140 al 3156, de fecha veintiséis de junio de dos mil doce, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por Luis Enrique Coronado Carol por delito de estafa en agravio de Lucila Solís Escalante; y, condenó a Luis Enrique Coronado Carol como autor del delito de estafa, en agravio de Lucila Solís Escalante a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de tres años sujeto a reglas de conducta. 2) Nula la resolución de fojas 3256 al 3267, de fecha ocho de agosto de dos mil doce, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el procesado Isaac Rubén Escalante Solís por delito de estafa en agravio de Lucila Solís Escalante; y condenó a Isaac Rubén Escalante Solís como autor del delito de estafa, en agravio de Lucila Solís Escalante, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de tres años sujeto a reglas de conducta; REFORMÁNDOLA: declararon de oficio FUNDADAS las excepciones de prescripción antes mencionadas; en consecuencia, extinguida la acción penal incoada contra Luis Enrique Coronado Carol e Isaac Rubén Escalante Solís por el delito de estafa, en agravio de Lucila Solís Escalante; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal en su dictamen.
Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
CONSIDERANDO
PRIMERO. AGRAVIOS FORMULADOS
La agraviada, al fundamentar su recurso de nulidad concedido vía recurso de queja excepcional, sostiene que se ha transgredido el principio de legalidad a través de una interpretación errónea que realizó el Colegiado Superior, que disloca la cabal aplicación del delito de estafa al estimar el presente caso consumado a partir de la emisión del poder y no desde el momento en que se realizaron las transferencias de dominio con actos concretos llevados a cabo los días dos de marzo y catorce de octubre de dos mil cinco, respectivamente.
SEGUNDO. TÉRMINOS DE LA ACUSACIÓN
Conforme afirma la acusación fiscal, los imputados Enrique Coronado Carol e Isaac Rubén Escalante Solís, conjuntamente con Felipe Víctor Solís Farfán y Julio Cabrera Manrique, se confabularon con el fin de inducir a error, mediante engaño, a la agraviada quien en vida fuera Lucila Solís Escalante y conseguir de esta manera que aquella otorgue un poder amplio y general a favor de Felipe Víctor Solís Farfán ante el notario público de la ciudad de Lima, doctor Óscar Eduardo Gonzales Uría de fecha dieciséis de mayo de dos mil tres (Escritura Pública de fojas 311/316). Este poder se inscribió en la Partida Registral N.° 11521318 del Registro de Mandatos y Poderes de los Registros Públicos de Lima y Callao, y le permitió disponer dos inmuebles de propiedad de la agraviada. En efecto el imputado Escalante Solís recibió en calidad de donación dos propiedades inmuebles, una en la avenida Arequipa N.° 3710, del distrito de San Isidro, y la otra en el jirón Gamarra N.° 1040 y 1048, del distrito de La Victoria, conforme puede verse en las escrituras públicas de fojas 28 al 29 y 341 al 343.
TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO
3.1. Que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. En el ámbito penal, extingue la persecución de un delito o la ejecución de una pena.
En relación con el primer supuesto, la prescripción es la renuncia del Estado al ius puniendi, pues el simple transcurso del tiempo impide que la justicia penal accione o siga accionando contra quien ha intervenido en un delito, lo que deviene en que la imposición de una pena sea innecesaria[1].
Así las cosas, la prescripción es un derecho, una autolimitación del poder de sancionar y, a su vez, una garantía que debe respetarse en tanto elimina aquella incertidumbre jurídica de tener un proceso penal cuya duración sea indefinida o que exceda el plazo razonable[2].
No obstante ello, esta institución jurídica contempla dos situaciones como es la interrupción, que deja sin efectos el tiempo transcurrido, y otra la suspensión, que opera mientras dure o se resuelva una cuestión en otro procedimiento, o cuando se verifique el supuesto previsto en el Acuerdo Plenario N.° 6-2007/CJ-116, publicado el dieciséis de noviembre de dos mil siete.
3.2. En el delito materia de autos —estafa— los plazos de prescripción ordinario y extraordinario[3] operan a los nueve años, en atención a que este delito tiene una pena máxima de seis años de privación de libertad, al que se adicionan tres años por el plazo extraordinario.
3.3. El artículo 84 del Código Penal regula la suspensión del plazo de prescripción[4].
En autos tal suspensión se advierte en la tramitación del recurso de queja al que deben aplicarse los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 6-2007/CJ-116.
Para el presente caso opera desde el siete de noviembre de dos mil trece —fecha en que se interpuso la queja—, conforme se verifica a fojas 3681 del expediente principal que se tiene a la vista, hasta la comunicación vía fax que efectuó el Colegiado Supremo a la Sala Penal Superior producidida el seis de mayo de dos mil quince, obrante a fojas 1581 del cuaderno de queja que corre conjuntamente con el expediente principal, que hacen un periodo de suspensión de un año y seis meses.
3.4. Igualmente, es de rigor reconocer, desde otra perpectiva, la suspensión del plazo de prescripción cuando por causas imprevisibles ocurre la suspensión del despacho judicial, como es el caso de una huelga judicial. En este supuesto, por razones imprevisibles —que es ratio de esta excepción; las cesasiones previsibles, por su carácter de tal, quedan al margen de esta excepción—, no es posible realizar válidamente ningún acto procesal eficaz por el detenimiento inusitado del sistema de administración de justicia. Si a todas las partes y al juez le es imposible realizar sus actividades regulares, es razonable reconocer como efecto jurídico sobreviniente que el tiempo en los actos procesales necesariamente se detiene; no pueden computarse a ningún efecto procesal por una cesarión temporal de las actuaciones procesales.
3.5. Es claro, por lo demás, que esta excepción debe ser invocada expresamente por la parte afectada con una decisión o situación procesal determinada. Ella tiene, sin duda, la carga de la prueba. Un medio de prueba pertinente y útil o idóneo es la constancia que expide la autoridad administrativa judicial competente. Esta acreditación se cumple, en el presente caso, con el Informe número 985-2014-CP-UAF-GAD-CSJLI/PJ, expedido por la Oficina de Personal de la Corte Superior de Lima, corriente a fojas 15 del cuadernillo de queja número 651-2014/Lima, formado en esta sede procesal.
3.6. En tal virtud, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el dos de marzo de dos mil quince[5], a la fecha han transcurrido once años y un mes, al que debe descontarse el tiempo que duró la tramitación del recurso de queja que es de un año y seis meses, y la deducción del término de la huelga judicial de cinco meses y cinco días, resultando que ha operado la prescripción al haber transcurrido nueve años y un mes y veinticinco días, lo que evidencia que ha excedido los plazos ordinario y extraordinario de prescripción de la acción penal.
En consecuencia, corresponde declarar la prescripción de oficio de la acción penal en el presente caso.
DECISIÓN
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, que declaró:
1) Nula la resolución de fojas 3140 al 3156, de fecha veintiséis de junio de dos mil doce, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por Luis Enrique Coronado Carol por delito de estafa en agravio de Lucila Solís Escalante; y condenó a Luis Enrique Coronado Carol como autor del delito de estafa en agravio de Lucila Solís Escalante a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de tres años sujeto a reglas de conducta.
2) Nula la resolución de fojas 3256 al 3267, de fecha ocho de agosto de dos mil doce, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el procesado Isaac Rubén Escalante Solís por delito de estafa en agravio de Lucila Solís Escalante; y condenó a Isaac Rubén Escalante Solís como autor del delito de estafa, en agravio de Lucila Solís Escalante, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de tres años sujetos a reglas de conducta; REFORMÁNDOLA: declararon de oficio FUNDADAS las excepciones de prescripción antes mencionadas; en consecuencia, extinguida la acción penal incoada contra Luis Enrique Coronado Carol y Isaac Rubén Escalante Solís, por delito de estafa en agravio de Lucila Solís Escalante; con lo demás que contiene. Hágase saber; y los devolvieron.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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