Fundamento destacado:5. Las normas de contratación con el Estado alejan cualquier posibilidad que se pueda exigir el pago apelando a la “doctrina de los actos propios” porque ella supone que el negocio jurídico pueda ser disponible y pueda atenderse a un comportamiento de las partes que los pueda vincular entre sí dentro del esquema de un programa contractual. Aceptar la referida doctrina implicaría que los particulares pudieran dejar sin efecto las normas estatales por su propia voluntad, con el consiguiente peligro de colusiones y perjuicios para el Estado, inaceptable para la economía y seguridad de los bienes nacionales. Por lo demás, no puede pretender quien desatiende los dispositivos para vincularse negocialmente con el Estado invocar su propia negligencia para solicitar la ejecución de un programa contractual reñido con la ley.
Sumilla: Las normas de contratación con el Estado alejan cualquier posibilidad que se pueda exigir el pago apelando a la “doctrina de los actos propios” porque ella supone que el negocio jurídico pueda ser disponible y pueda atenderse a un comportamiento de las partes que los pueda vincular entre sí dentro del esquema de un programa contractual. Aceptar la referida doctrina implicaría que los particulares pudieran dejar sin efecto las normas estatales por su propia voluntad, con el consiguiente peligro de colusiones y perjuicios para el Estado, inaceptable para la economía y seguridad de los bienes nacionales. Por lo demás, no puede pretender quien desatiende los dispositivos para vincularse negocialmente con el Estado invocar su propia negligencia para solicitar la ejecución de un programa contractual reñido con la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2755-2018, PIURA
Obligación de dar suma de dinero
Lima, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa N° 2755-2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Caminos del Inca E.I.R.L., de fecha 12 de enero de 20181 , contra la sentencia de vista, de fecha 28 de junio de 20172 , que revocó la sentencia apelada, de fecha 22 de junio de 20153 , en cuanto declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola declaró infundada la misma.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha 14 de setiembre de 20064 , el representante legal de Caminos del Inca E.I.R.L. interpuso demanda contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Paita y Elba Josefina León viuda de Alameda, teniendo como pretensión el cumplimiento de obligación de dar suma de dinero por doce mil seiscientos ochenta y seis soles con cuarenta y un céntimos (S/ 12,686.41); y, acumulativamente indemnización contractual por treinta y un mil seiscientos cincuenta y cuatro soles con ochenta y un céntimos (S/ 31,654.81) e indemnización por daños y perjuicios, por la suma de cuarenta mil soles (S/ 40,000.00).
Fundamentos sucintos de la demanda:
– Suscribió con la Beneficencia Pública de Paita, el contrato de locación de servicios N.° 001-2006/SBPP, para la construcció n de nichos en el cementerio de Paita; en dicho contrato se estipuló que su representada se comprometía a ejecutar la obra a todo costo, a un precio de trescientos sesenta soles (S/ 360.00) por nicho, haciendo un total de treinta y dos mil cuatrocientos soles (S/ 32,400.00) por la construcción de 90 nichos.
– Asimismo, firmaron el contrato de locación de servicios N.° 002- 2006/SBPP, en el que se ejecutarían las obras complementarias para la ejecución de “Construcción de pabellón de nichos adultos Juan Pablo II”, ampliándose el monto de la obra, en nueve mil ochocientos seis soles con cuarenta y un céntimos (S/ 9,806.41) y estableciéndose una cláusula de indemnización por la anulación o incumplimiento unilateral del contrato del 75% del total del precio pactado, esto es treinta y un mil seiscientos cincuenta y cuatro soles con ochenta y un céntimos (S/ 31,654.81).
– Pese a que entregaron las obras culminadas, hasta la fecha no se les ha cancelado la totalidad de la suma pactada en los contratos.
2. Contestación de la demanda
Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 20065 , la demandada, Sociedad de Beneficencia Pública de Paita, contesta la demanda, bajo los siguientes argumentos: – Niega que adeude a la demandante la suma de doce mil seiscientos ochenta y seis soles con cuarenta y un céntimos (S/ 12,686.41), dado que ya le ha pagado la suma de veintinueve mil quinientos veinte soles (S/ 29,520.00).
– La demandante no acredita con elementos válidos emitidos por Consucode que sea constructora de obras.
[Continúa…]
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