Sumario.- 1. Introducción: la muerte del padre, la apertura de la sucesión y la trasmisión de la herencia, 2. Determinar si el padre redactó un testamento o no, 2.1. Búsqueda en la Sunarp, 2.2. Aplicabilidad de la sucesión testamentaria, 2.2.1. El testamento por escritura pública, 2.2.2. El testamento cerrado, 2.2.3. El testamento ológrafo, 2.2.4. Inscripción de testamentos, 2.3. Aplicabilidad de la sucesión legal, 2.3.1. Trámite judicial, 2.3.2. Trámite notarial, 3. Determinar si el padre dejó activos y/o pasivos, 3.1. Búsqueda en la SBS, 3.2. Búsqueda en la SUNARP, 4. Determinar si el padre estuvo casado o solo estuvo en una unión de hecho, 4.1. Si el padre estuvo casado, 4.2. Si el padre estuvo en una unión de hecho, 5. Determinar el régimen patrimonial del matrimonio o de la unión de hecho, 5.1. La sociedad de gananciales, 5.2. La separación de patrimonios, 6. ¿Finalmente quien hereda la casa?, 7. Conclusiones y recomendaciones, 8. Bibliografía.
1. Introducción: la muerte del padre, la apertura de la sucesión y la trasmisión de la herencia
Cuando un padre muere automáticamente sus bienes, derechos y obligaciones (herencia) pasan a sus herederos forzosos, es decir, sus hijos, padre, cónyuge o conviviente con unión de hecho inscrita, sin embargo, dicha transmisión ocurre a lo largo de un conjunto de etapas del llamado proceso hereditario.
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La apertura de la sucesión es uno de los pasos del proceso hereditario[1], concretamente el primero, con el que se da inicio al proceso de transmisión de los bienes, derechos y obligaciones del causante a sus sucesores. Teniendo lugar con la muerte física o muerte presunta del causante.
La vida humana comienza con la concepción (art. 1 del Código Civil) y termina con la muerte de la persona (art. 61 del CC). Y por disposición legal la muerte se da con el cese definitivo de la actividad cerebral (Art. 108 Ley General de Salud – LGS). Entonces, desde ese momento, se da inicio a la apertura de la sucesión con miras a transmitir los bienes, derechos y obligaciones del causante a sus herederos.
2. Determinar si el padre redactó un testamento o no
Los herederos forzosos (hijos, padres, cónyuge, conviviente con unión de hecho inscrita) deben averiguar si el padre redactó un testamento o no. En caso de que este haya redactado un testamento en el que haya distribuido sus bienes entre sus herederos forzosos, se le denominará testador.
Caso contrario, si fallece sin haber redactado testamento alguno se le denominará causante y si bien incluso en este último supuesto la distribución la realizará la ley, ello entraña el riesgo de que la sucesión sea tramitada sin declararse la existencia de todos los herederos forzosos, privándoles por ende de sus derechos hereditarios.
2.1. Búsqueda en la Sunarp
Para determinar la existencia de un testamento o de una sucesión intestada será necesario que los herederos forzosos soliciten a la SUNARP, en línea o de manera presencial, el Certificado Negativo de Inscripción de Sucesión Intestada y el Certificado Negativo de Inscripción de Testamento.
Los certificados negativos de inscripción de sucesión intestada y de testamento se expiden de manera presencial en las oficinas registrales y de manera virtual mediante el SPRL[2] [3] con firma electrónica del certificador y código de verificación, en el plazo máximo de tres días hábiles, por ello se han venido impulsando mejoras sustanciales que permitan reducir tiempos y maximizar la eficiencia en su emisión para aquellos ciudadanos que lo soliciten a través del SPRL, por lo que corresponde optimizar el procedimiento con expedición de manera inmediata de los mencionados servicios, con la firma digital de la Sunarp mediante agente automatizado[4].
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2.2. Aplicabilidad de la sucesión testamentaria
El testamento es aquel negocio jurídico sui géneris, personalísimo, unilateral, revocable, solemne, complejo, mortis causa por el que una persona denominada testador dispone de sus bienes para después de su muerte, esto es ordena su distribución entre sus herederos forzosos. Asimismo, los testamentos se clasifican en ordinarios (testamento por escritura pública, cerrado y ológrafo) y extraordinarios (testamento militar y marítimo). Teniendo mayor trascendencia y uso los ordinarios y dentro de estos los testamentos por escritura pública.
2.2.1. El testamento por escritura pública
El testamento por escritura pública contiene tres sujetos o elementos: El testador, los dos testigos y el notario. Si bien el testamento es otorgado por el primero es el tercero quien lo escribe en su registro de escrituras públicas. Es de carácter público precisamente porque el contenido de las disposiciones del testamento va a ser conocido, además del testador, por los dos testigos y el notario al momento de la lectura del acto jurídico en mención.
2.2.2. El testamento cerrado
El testamento cerrado contiene también contiene tres sujetos o elementos: testador, los dos testigos y el notario (los mismos sujetos intervinientes en el testamento por escritura pública), pero además incorpora al sobre que encierra y mantiene en reserva la declaración de voluntad del testador, es decir las disposiciones que haya decidido hacer sobre sus bienes para después de su muerte.
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2.2.3. El testamento ológrafo
Es aquel testamento que el causante escribe íntegramente de su puño y letra, fechándolo y firmándolo, sin intervención de testigos ni notario[5].
En la Casación 1964-2015, Arequipa indicaron las características y requisitos:
[…] Habiendo sido el testamento anexado redactado mediante un medio informático y no como indica la norma (artículo 707 del Código Civil): Totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador, es evidente que no cumple con los requisitos de un testamento ológrafo, pues más allá del carácter imperativo de las normas procesales, éste no crea convicción sobre la voluntad de la testadora. […]
2.2.4. Inscripción de testamentos
Mediante la Resolución 163-2021-Sunarp/SN se modificó el Reglamento de inscripciones de los registros de testamentos y de sucesiones intestadas. Indicando la obligatoriedad de consignar el documento oficial de identidad del testador o causante en el título sucesorio para fines de publicitarlo en el asiento de inscripción. Ello para facilitar la identificación de la persona en el caso de la extinción de oficio de mandatos y poderes por fallecimiento, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos[6].
2.3. Aplicabilidad de la sucesión legal
La sucesión intestada o sucesión legal[7] es aquella que opera o bien en defecto o bien como complemento de la sucesión testamentaria. En el primer caso, el causante (o fallecido) carece de testamento o este es declarado nulo o caduco (art. 815 CC, incisos 1, 3 y 4). En el segundo, la sucesión testamentaria es insuficiente (aunque exista testamento) para regular la sucesión del causante. Por ejemplo, cuando el testamento no contiene institución de herederos, no obstante existir hijos del testador, y el testamento solo contiene institución de legatarios (art. 815 CC, incisos 2 y 5)[8]
Esta solicitud, debe ser presentada ante el notario o el juez del lugar del último domicilio del causante[9].
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2.3.1. Trámite judicial
La sucesión intestada se tramita como proceso no contencioso en virtud del artículo 749 Código Procesal Civil inciso 10 (en adelante CPC).
El resto de las disposiciones relativas a la sucesión intestada (que va desde quienes pueden solicitarla, los requisitos de admisibilidad, la legitimación pasiva, la ejecución) están contempladas del artículo 830 al artículo 836 CPC.
2.3.2. Trámite notarial
La Ley 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos (en adelante LCNANC) prevé en su artículo 1, inciso 6 que los interesados pueden recurrir ante notario para tramitar la sucesión intestada.
El resto de las disposiciones relacionadas a la sucesión intestada (que van desde la procedencia, requisitos, inclusión de otros herederos, protocolización e inscripción) están previstas del artículo 38 al artículo 44 de la LCNANC.
3. Determinar si el padre dejó activos y/o pasivos
Recordemos que, desde el momento de la muerte de una persona, no solo sus bienes y derechos (activos) sino también sus obligaciones (deudas y cargas) (pasivos), que constituyen la herencia, se trasmiten a (haya o no haya testamento) a sus herederos forzosos y (cuando haya testamento a estos y) a sus herederos voluntarios (art. 660 CC) salvo los casos de indignidad y desheredación claro está.
En esa línea, los herederos deberán de indagar no solo qué bienes y derechos les dejó su progenitor sino también que obligaciones de pago tenía pendientes. Respecto de los activos, si el progenitor testador dejó un testamento no habría, en principio, que por averiguar cuales ni cuantos eran porque deberían de haberse señalado en el testamento, solo debiéndose preocupar por los pasivos.
En cambio, si el progenitor causante no redactó testamento alguno, los herederos deberán averiguar tanto sobre los activos como de los pasivos que este habría dejado y que posteriormente les serán trasferidos por ley.
Vale resaltar, que los herederos responden de las deudas y cargas de la herencia (pasivos) sólo hasta donde alcancen los bienes (activos) de esta. Incumbiéndoles a estos la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial (art. 661 CC). Esta es la denominada responsabilidad intra vires hereditatis.
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3.1. Búsqueda en la SBS
Para atender esta necesidad, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) ofrece un servicio gratuito llamado “Herederos Informados”, pensado justamente para facilitar la búsqueda de datos sobre cuentas bancarias, depósitos, seguros y fondos previsionales que tenía la persona fallecida[10].
Según explicó la SBS, este servicio centraliza la información y evita a los herederos tener que recorrer múltiples entidades para averiguar si el difunto mantenía activos o deudas en el sistema financiero peruano. El trámite puede realizarse de manera presencial o virtual, con lo cual se busca mayor accesibilidad para los ciudadanos[11].
El portal oficial para acceder a esta opción es www.sbs.gob.pe/herederos, donde también se detalla el número telefónico gratuito 0800-10840 para consultas[12].
Para acceder a este servicio, los familiares deberán acreditar su calidad de herederos. Los principales requisitos son[13]:
- Certificado de defunción del titular fallecido.
- Documento que pruebe el derecho sucesorio, como el testamento o la sucesión intestada.
Presentando estos documentos, la SBS puede emitir constancias oficiales sobre los productos financieros y seguros contratados por la persona fallecida[14].
De acuerdo con Asbanc y la SBS, los herederos podrán recibir los siguientes documentos[15]:
- Certificado de pólizas: Informa si el fallecido tenía seguros de vida o de accidentes personales contratados. Esto es clave porque muchos seguros incluyen montos por fallecimiento que pueden reclamar los beneficiarios.
- Constancia de depósito: Detalla los depósitos a plazo fijo, cuentas de ahorro, valores custodiados, documentos, objetos en cajas de seguridad, etc. Esta constancia permite conocer todos los recursos líquidos o custodiados en el sistema bancario.
- Reporte de deudas: Enumera los créditos contratados, para saber qué deudas existen y si están cubiertas por un seguro de desgravamen, el cual extingue la deuda en caso de muerte del titular, dependiendo de la póliza.
- Reporte previsional: Informa si el fallecido estaba afiliado al Sistema Privado de Pensiones (SPP), en qué AFP estaba registrado y el saldo acumulado en su cuenta individual de capitalización.
Con estas constancias, los deudos tienen un panorama claro de los recursos o compromisos del familiar fallecido, y pueden gestionar herencias o pagos[16].
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3.2. Búsqueda en la Sunarp
Para salir de dudas respecto de los activos, los parientes deberán recurrir a la oficina de la Sunarp más cercana y descartar -en primer lugar- la existencia de un testamento. Para ello deberán solicitar una ‘Búsqueda de Índices’ en el Registro de Personas Naturales[17].
La solicitud de búsqueda se realiza verbalmente, especificando el nombre completo del testador y el registro donde se efectuará la búsqueda, en este caso el de Testamentos. El costo de los derechos registrales es de S/ 5.00 y su plazo de expedición es de dos horas[18].
En caso el difunto no haya dejado un testamento que decida cómo ordenar y distribuir su patrimonio, los parientes deberán tramitar una sucesión intestada. De esta manera, se designará a los herederos legales del finado[19].
Para conocer si el familiar fallecido tenía propiedades o bienes a su nombre, se deberá solicitar en una oficina registral o receptora la ‘Búsqueda de Índices’ en los siguientes registros[20]:
- Registro de Propiedad Inmueble: información sobre terrenos, casas, departamentos a nombre del difunto.
- Registro de Bienes Muebles: sobre autos, motos o maquinaria inscrita a favor del finado.
- Registro de Personas Jurídicas: sobre acciones y participaciones del difunto en sociedades mercantiles.
Cualquier persona puede realizar los trámites de búsqueda. No es necesario ser pariente, ni tener sucesión intestada para solicitar la información, basta con el nombre completo del difunto[21].
En caso del Registro de Propiedad Inmueble, la solicitud se realiza verbalmente, indicando el Registro y la Oficina Registral donde se efectuará la búsqueda. El costo es de S/ 7.00 y el plazo de expedición es de 30 minutos[22].
En lo que respecta al Registro de Propiedad Vehicular, existen tres criterios de búsqueda: por el nombre del titular registral, por el número de motor y por el número de serie. El costo es de S/ 5.00 y el plazo de expedición es dos horas[23].
Para efectuar la búsqueda en el Registro de Personas Jurídicas, se deberá señalar la denominación o razón social de la persona jurídica sobre la que se solicita la búsqueda. Los derechos registrales a pagar son S/ 5.00 y el plazo de expedición es dos horas[24].
4. Determinar si el padre estuvo casado o solo estuvo en una unión de hecho
4.1. Si el padre estuvo casado
Si el padre estuvo casado y muere, heredan en primer orden los hijos, en segundo los padres y en tercero el cónyuge sobreviviente o el conviviente sobreviviente con unión de hecho inscrita. 1. Si solo le sobreviven los hijos, todos heredarán en partes iguales; 2. Si le sobreviven los hijos y los padres, aquellos excluyen de la herencia a estos, 3. Si le sobreviven los hijos y el cónyuge o conviviente con unión de hecho inscrita, ambos heredarán correspondiéndole a la cónyuge o conviviente la misma cuota que a cada hijo. Esto ocurre por la especial protección que la ley le provee al cónyuge sobreviviente.
Asimismo, este el supuesto es preferible, al de morir intestado, que que se torna ideal si el padre en vida redacta un testamento en el que distribuye sus activos entre sus forzosos antes de su muerte.
4.2. Si padre estuvo en una unión de hecho
Actualmente, la diferenciación entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales ha quedado superada y todos los hijos se reputan iguales e incluso está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación. No obstante, si los convivientes procrean hijos nuestro ordenamiento lo regula como filiación extramatrimonial y una de las diferencias con la filiación matrimonial es que en esta se aplica la presunción pater is es decir, se presume que los hijos nacidos dentro de un matrimonio son hijos de los cónyuges. (Zuta, 2018, p.196)
En el caso, de las uniones de hecho así estén inscritas en el registro personal no opera esta presunción de manera que, ambos padres deben reconocerlos voluntariamente ya sea en el registro de nacimiento, en escritura pública, en testamento o ante el juez, según lo regulado en el artículo 171 del Código de Niños y Adolescentes. Dicho acto es unilateral, no admite modalidad, es declarativo e irrevocable. (Ídem)
En caso contrario, se podrá iniciar un proceso de declaración judicial de filiación extramatrimonial, según lo regulado en el artículo 402 inciso 3 del Código Civil, entendiéndose la convivencia en sentido amplio (unión de hecho propia e impropia). La vía procedimental es una de conocimiento y debido a su complejidad podría acarrear que el derecho a la identidad de un niño o una niña quedará en suspenso por mucho tiempo Acorde a los avances tecnológicos y la premura que estos casos sean resueltos de una manera rápida y así garantizar el principio del interés superior del niño, se dio la Ley 28457 y sus posteriores modificatorias que regulan un proceso especial de declaración judicial de paternidad extramatrimonial que incorpora la prueba de ADN como el medio probatorio que acreditará de manera fehaciente un vínculo paterno filial. (Ídem)
En este mismo juicio, se puede acumular la pretensión de alimentos para los hijos, el costo de la prueba de ADN debe ser asumido por el demandado y no es necesario el patrocinio de un abogado ni el pago de las tasas judiciales. Con lo cual, en caso de no existir un reconocimiento voluntario lo más recomendable es iniciar un proceso amparado en esta ley ya que es más célere que el anterior. (Ídem)
La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años contínuos (art 326 CC).
4.2.1. Unión de hecho no inscrita con hijos mayores de edad
Si alguno de los hijos resulta ser mayor de edad, recordemos que legislativamente el hijo puede pedir que se declare su filiación, que esta acción es imprescriptible y se deberá intentar conjuntamente contra el padre y la madre o contra sus herederos (art. 737 CC).
En caso de que el padre fallezca, la acción podrá interponerse contra los herederos del fallecido en la vía de conocimiento y solicitar el ADN de alguno de los forzosos, esta es la denominada filiación post mortem.
En el caso de la conviviente sobreviviente de una unión de hecho, con la dación de la Ley 30007, publicada el 17 de abril del 2013 adquiere también derechos hereditarios siempre y cuando la haya inscrito, pero si su conviviente fallece y no la inscribieron ambos, la sobreviviente no tendrá más alternativa que demandar el reconocimiento judicial post mortem de la unión de hecho aportando los medios probatorios suficientes que la acrediten.
5. Determinar el régimen patrimonial del matrimonio o de la unión de hecho
Los regímenes patrimoniales del matrimonio son aquel conjunto de normas encargadas de regular el destino de los bienes[25] de los cónyuges después de haber contraído matrimonio, el cual variará según se trate de un régimen de sociedad de gananciales o de un régimen de separación de patrimonios. En verdad no existe ningún régimen patrimonial de la unión de hecho, sino que le resultará aplicable las reglas de uno de los dos existentes por defecto.
5.1. La sociedad de gananciales
Los futuros cónyuges que opten por el régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, mantendrán la titularidad de todo bien anterior que hayan adquirido ya sea a título oneroso (compraventa o permuta) o a título gratuito (donación o herencia), teniendo la calidad de propios. En cambio, los bienes posteriores que hayan adquirido a título oneroso pertenecerán a la sociedad conyugal, teniendo la calidad de sociales.
En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios y bienes sociales.
Los bienes propios se encuentran regulados en el artículo 302 CC, mientras que los bienes sociales se encuentran regulados en el artículo 310 CC.
La administración de los bienes propios corresponde a cada cónyuge (art. 303 CC) mientras que la administración de los bienes sociales corresponde a ambos cónyuges (art. 313 CC).
Las reglas para calificar a un bien como social se encuentran previstas en el art. 311 CC.
Fenece el régimen de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges (art. 318 CC inc. 5)
Fenecida[26] la sociedad de gananciales se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario el inventario se hace judicialmente (art. 320 CC).
Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales[27] y las cargas[28] y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren (art. 322 CC).
Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el artículo 322. Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.
Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera (art. 323 CC).
Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales (art. 731 CC).
La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos. En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge sobreviviente (art. 731 CC)
Si en el caso del artículo 731 el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación, podrá, con autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación a que se refiere el artículo 731 (art. 732 CC).
Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar. Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este artículo y en el artículo 731 se extinguen, quedando expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a ellos (art. 732 CC).
5.2. La separación de patrimonios
Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad. Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal. A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales (art. 295 CC).
En el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes (art. 277 CC).
El régimen de separación de patrimonios fenece en el caso del artículo 318 inc. 5, es decir por la muerte de uno de los cónyuges (art. 331 CC).
Entendemos que en este supuesto no hay liquidación de gananciales porque no hubo régimen de sociedad de gananciales alguno y que las deudas del padre se pagarán exclusivamente con su patrimonio personal. Sin embargo, las cargas como los gastos funerarios estarán si estarán cargo de la herencia antes de su repartición entre los forzosos.
6. ¿Finalmente quien hereda la casa?
La casa la van a heredar los herederos forzosos del padre (hijos, padres, cónyuge o conviviente con unión de hecho inscrita) haya testamento o no salvo los casos de indignidad o desheredación.
Cuando la sociedad de gananciales haya fenecido por muerte o declaración de ausencia del padre, el otro tendrá preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera.
Asimismo, cuando sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recaerá sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales. La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de estos.
Si el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación, podrá, con autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación.
Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar. Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este se extinguen, quedando expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a ellos.
Entendemos que se generará una indivisión respecto de la casa habitación o del negocio familiar de así requerirlo la cónyuge sobreviviente o la conviviente sobreviviente con unión de hecho inscrita, pero también podría rechazar la adjudicación, el derecho de habitación vitalicia y la facultad de arrendar el bien. Y en ese caso podría ponerse de acuerdo con los hijos en cómo efectuar la partición de los bienes hereditarios incluyendo la casa habitación o el negocio familiar.
Cuando haya separación de patrimonios, no habrá derecho de adjudicación, derecho de habitación ni de arrendador alguno. En este supuesto la cónyuge recibirá su cuota de heredera y nada adicional salvo que el testamento le confiera a ella o a algún otro forzoso algún bien o derecho dentro de la libre disposición del testador.
Finalmente recordemos que en el matrimonio se podrá optar por cualquier de los dos régimenes patrimoniales del matrimonio, en cambio la unión de hecho solo se regirá por las reglas de la sociedad de gananciales.
7. Conclusiones y recomendaciones
Recomendamos que el padre que en vida cuenten con herederos forzosos (hijos, padres, cónyuge o conviviente con unión de hecho inscrita) opte por redactar, con la asistencia de un abogado, un testamento ordinario, (de preferencia) por escritura pública, cerrado u ológrafo. De ese modo se evitará que la avaricia de algunos de sus herederos los lleve a tramitar una sucesión intestada excluyendo a otros y al mismo tiempo fomentar una cultura testamentaria que tanto nos hace falta como sociedad. Esto sin perjuicio de que la ley civil prevé para este supuesto la petición de herencia[29] en favor de los excluidos.
Asimismo, sugerimos que los herederos forzosos indaguen en la SUNARP y en la SBS los activos y pasivos que haya dejado el padre ya que ley les trasfiere ambos. Y finalmente, aconsejamos que las parejas que no opten por casarse al menos inscriban en vida, conjuntamente, su unión de hecho porque de fallecer el integrante masculino sin haber inscrito la misma podría dejar sin sus derechos hereditarios al conviviente sobreviviente quien sólo tendría la vía judicial para reclamarlos.
Resaltamos la importancia de la sociedad de gananciales como régimen patrimonial del matrimonio aplicable a la unión de hecho por los beneficios extras que le otorga al cónyuge sobreviviente o al conviviente sobreviviente con unión de hecho inscrita.
8. Bibliografía
LP Pasión por el Derecho (2021). ¿Qué es la sucesión intestada y cómo tramitarla? Disponible en: https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/
JURIS.PE (2022). El testamento y su clasificación. Bien explicado. Disponible en:
https://lpderecho.pe/testamento-clasificacion-codigo-civil/
SUNARP (2018). ¿Cómo averiguar qué propiedades tenía un familiar fallecido? Disponible en:
SUNARP (2024). Sunarp expedirá en línea certificados negativos de inscripción de Sucesión Intestada y de Testamento. Disponible en:
Meza, E. (2025). ¿Cómo saber si un familiar fallecido tenía ahorros en una AFP o cuentas bancarias en Perú? Disponible en:
Zuta, E. (2018). La unión de hecho en el Perú, los derechos de sus integrantes y desafíos pendientes. Revista IUS ET VERITAS, Nº 56, julio 2018. pp. 186-199.
[1] Los pasos del proceso hereditario son los siguientes: 1. La apertura de la sucesión, 2. la vocación hereditaria, 4. la delación: aceptación y renuncia de la herencia, 4. la asignación en propiedad a los herederos.
[2] Servicio de Publicidad Registral en Línea
[3] Pasos a seguir
a) El usuario debe ingresar su usuario y contraseña en el SPRL. Luego se mostrará el formulario donde el ciudadano deberá seleccionar el servicio a solicitar.
b) Para ello debe ingresar a la opción “Solicitar publicidad certificada (vigencias, CRI, etc.)”, selecciona el registro jurídico (Registro de Personas Naturales) y tipo de servicio (Certificado Negativo de Sucesión Intestada-SPRN) o (Certificado Negativo de Testamentos-SPRN) dependiendo del certificado que vaya a requerir.
c) El usuario indica la oficina registral que emitirá el certificado y el sistema realizará la búsqueda a nivel nacional; asimismo, el usuario debe indicar los datos de la persona fallecida (causante o testador) respecto de quien se emitirá el certificado. El SPRL deberá validar la existencia de los siguientes datos:
Datos de la solicitud:
– Oficina Registral (dato obligatorio).
– Documento Oficial de Identidad (DNI, CE, PS, CI, CIP, DOI, otro).
– Nombres y apellidos (dato obligatorio).
d) El SPRL deberá validar que todos los datos obligatorios sean ingresados. Luego, al momento que el usuario solicita el certificado, el sistema emitirá un mensaje de validación, a fin de que el usuario verifique los datos ingresados, y confirme o modifique, según corresponda, toda vez que el certificado será expedido conforme lo solicitado.
e) La plataforma tendrá la posibilidad de realizar el pago mediante dos mecanismos: pago con tarjeta de crédito o débito o vía el monedero del SPRL. La tasa registral por cada uno de los mencionados certificados es de S/ 12.30 soles.
f) El SPRL deberá enviar un correo electrónico al correo afiliado al momento de la suscripción, donde será enviado el Recibo de Pago de la Publicidad; y a la casilla electrónica de estar afiliado.
g) El sistema SPRL verifica y expide el documento electrónico con la suscripción del certificado digital de agente automatizado.
La expedición del Certificado Negativo de Inscripción de Sucesión Intestada como del Certificado Negativo de Inscripción de Testamento con firma digital de la Sunarp mediante agente automatizado cumplen con todos los presupuestos normativos y técnicos vigentes, tales como la indicación del nombre del causante o testador, su documento oficial de identidad, la existencia de títulos pendientes, el día y hora de su expedición, entre otros, e incorpora además, medidas de seguridad para comprobar su autenticidad, como el Código de Verificación Digital y el código QR, por un plazo de 90 días calendarios contados desde su emisión.
[4] https://www.gob.pe/institucion/sunarp/noticias/1041336-sunarp-expedira-en-linea-certificados-negativos-de-inscripcion-de-sucesion-intestada-y-de-testamento
[5] https://lpderecho.pe/testamento-clasificacion-codigo-civil/
[6] https://lpderecho.pe/testamento-clasificacion-codigo-civil/
[7] Art. 815 CC.- Casos de sucesión intestada*
La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664.
[8] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/
[9] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/
[10] https://www.infobae.com/peru/2025/07/16/como-saber-si-un-familiar-fallecido-tenia-ahorros-en-una-afp-o-cuentas-bancarias-en-peru/
[11] https://www.infobae.com/peru/2025/07/16/como-saber-si-un-familiar-fallecido-tenia-ahorros-en-una-afp-o-cuentas-bancarias-en-peru/
[12] https://www.infobae.com/peru/2025/07/16/como-saber-si-un-familiar-fallecido-tenia-ahorros-en-una-afp-o-cuentas-bancarias-en-peru/
[13] https://www.infobae.com/peru/2025/07/16/como-saber-si-un-familiar-fallecido-tenia-ahorros-en-una-afp-o-cuentas-bancarias-en-peru/
[14] https://www.infobae.com/peru/2025/07/16/como-saber-si-un-familiar-fallecido-tenia-ahorros-en-una-afp-o-cuentas-bancarias-en-peru/
[15] https://www.infobae.com/peru/2025/07/16/como-saber-si-un-familiar-fallecido-tenia-ahorros-en-una-afp-o-cuentas-bancarias-en-peru/
[16] https://www.infobae.com/peru/2025/07/16/como-saber-si-un-familiar-fallecido-tenia-ahorros-en-una-afp-o-cuentas-bancarias-en-peru/
[17] https://www.sunarp.gob.pe/PRENSA/inicio/post/2018/08/17/como-averiguar-que-propiedades-tenia-un-familiar-fallecido
[18] https://www.sunarp.gob.pe/PRENSA/inicio/post/2018/08/17/como-averiguar-que-propiedades-tenia-un-familiar-fallecido
[19] https://www.sunarp.gob.pe/PRENSA/inicio/post/2018/08/17/como-averiguar-que-propiedades-tenia-un-familiar-fallecido
[20] https://www.sunarp.gob.pe/PRENSA/inicio/post/2018/08/17/como-averiguar-que-propiedades-tenia-un-familiar-fallecido
[21] https://www.sunarp.gob.pe/PRENSA/inicio/post/2018/08/17/como-averiguar-que-propiedades-tenia-un-familiar-fallecido
[22] https://www.sunarp.gob.pe/PRENSA/inicio/post/2018/08/17/como-averiguar-que-propiedades-tenia-un-familiar-fallecido
[23] https://www.sunarp.gob.pe/PRENSA/inicio/post/2018/08/17/como-averiguar-que-propiedades-tenia-un-familiar-fallecido
[24] https://www.sunarp.gob.pe/PRENSA/inicio/post/2018/08/17/como-averiguar-que-propiedades-tenia-un-familiar-fallecido
[25] Artículo 299 CC.- Bienes del régimen patrimonial
El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquel en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia.
[26] Artículo 298 CC.- Liquidación del régimen patrimonial
Al terminar la vigencia de un régimen patrimonial se procederá necesariamente a su liquidación.
[27] Artículo 871 CC.- Deudas que recaen sobre la masa hereditaria
Mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria.
Artículo 872 CC.- Preferencia de pago de acreedores del causante
Los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria.
Artículo 873 CC.- Pago de deudas antes de la partición
El heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan de garantía real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la partición.
Artículo 874 CC.- Pago de deuda alimentaria
La pensión alimenticia a que se refiere el artículo 728 es deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesario la parte de libre disposición de la herencia en favor del alimentista y se pagará, según los casos:
- Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra garantía.
- Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta para su extinción, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta.
La elección de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidirá su forma de pago.
Artículo 875 CC.- Oposición del acreedor a la partición*
El acreedor de la herencia puede oponerse a la partición y al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago.
La oposición se ejerce a través de demanda, o como tercero con interés en el proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la naturaleza de su derecho.
También puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta pretensión se tramita como proceso abreviado.
Artículo 876 CC.- Ineficacia de la partición respecto del acreedor
Si no obstante la oposición prevista en el artículo 875 se procede a la partición, sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la partición se reputará no hecha en cuanto se refiere a los derechos del oponente.
Artículo 877 CC.- Resarcimiento a heredero por pago de deuda
El heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda.
Artículo 878 CC.- Perjuicio de los coherederos por insolvencia
La insolvencia de cualquiera de los coherederos obligados a resarcir al que pagó una deuda hereditaria, o que sufrió un embargo por ella, perjudica a prorrata al que la pagó y a los demás coherederos responsables, cuando la insolvencia existía en el momento del pago.
Artículo 879 CC.- Inexigibilidad del legatario de pagar deuda de la herencia
El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo disposición contraria del testador. Si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave específicamente el bien legado, deberá resarcírsele por los herederos lo que hubiere pagado.
Artículo 880 CC.- Conservación de derechos de crédito del heredero o legatario
El heredero o legatario que fuere acreedor del causante, conserva los derechos derivados de su crédito, sin perjuicio de la consolidación que pudiera operar.
[28] Artículo 869 CC.- Cargas de la masa hereditaria
Son de cargo de la masa hereditaria:
- Los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente.
- Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante.
- Los gastos de administración.
Artículo 870 CC.- Extensión de beneficio a personas que vivieron como causante
Las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de éste, pueden exigir al albacea o a los herederos que continúen la atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses.
[29] Artículo 664 CC.- Acción de petición de herencia*
El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.
Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.
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