Fundamento destacado: 5.4. En ese orden de ideas, del núcleo de la imputación se le atribuye al recurrente haber aceptado la función de ministro de Estado en despacho del Interior cuando todavía tenía otro cargo en el Estado (fiscal provincial titular). Ello no solo habría significado la vulneración de normas vinculadas con la Ley de la Carrera Fiscal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, sino que, de forma principal, habría implicado una infracción del artículo 126, segundo párrafo, de la Constitución Política del Perú, que a la letra señala que “los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa”.
5.5. Su incumplimiento, es pasible de investigación a través del proceso penal, para lo cual el artículo 449 del Código Procesal Penal establece las disposiciones aplicables que regulan el procesamiento contra los altos funcionarios públicos taxativamente designados en el artículo 99 de la Constitución por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, entre ellos, a los ministros de Estado.
Apelación infundada. Excepción de naturaleza de juicio. El Código Procesal Penal establece medios de defensa a través de los cuales permite contribuir al fortalecimiento de las garantías procesales, entre ellos, la excepción de naturaleza de juicio, por cuanto se habría otorgado una sustanciación distinta a la prevista en la ley, lo que implicaría una regularización del trámite que se debería seguir, ya sea como proceso común o especial.
En el presente caso, el núcleo de la imputación es la aceptación indebida de la encargatura como ministro de Estado, lo que habría implicado la infracción de la norma constitucional y, por ende, que no pueda ser pasible de un proceso común, pues la incoación del proceso penal se rige por las reglas específicas previstas en los artículos 449 y 450 del Código Procesal Penal (proceso especial por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 21-2025, CORTE SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación1 interpuesto por el investigado Juan Manuel Carrasco Millones contra la Resolución n.° 22, del tres de diciembre de dos mil veinticuatro, emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la excepción de naturaleza de juicio deducida por el recurrente en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de aceptación ilegal del cargo y falsedad genérica, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ANTECEDENTES
I. Antecedentes del proceso
1.1. Con fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, el investigado Juan Manuel Carrasco Millones formuló excepción de naturaleza de juicio a fin de que se adecúe el proceso al trámite correspondiente por ley, dándole una debida sustanciación a efectos de evitar nulidades posteriores.
1.2. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, mediante Resolución n.° 2, del tres de diciembre de dos mil veinticuatro3, declaró infundada la excepción de naturaleza de juicio, frente a la cual el investigado interpuso recurso de apelación4.
1.3. Recibido el cuaderno de apelación, se corrió traslado a las partes y se emitió el quince de septiembre de dos mil veinticinco un decreto en el que se fijó fecha de audiencia de apelación para el dieciocho de noviembre del año en curso5.
1.4. Llevada a cabo la audiencia programada, con la concurrencia del abogado del procesado apelante y del representante del Ministerio Público, de inmediato se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—.
Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad el presente auto de vista.
II. De la resolución de primera instancia
2.1. Conforme se aprecia en la resolución venida en grado6, el juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria indicó en el auto objeto de imputación que la conducta de haber aceptado ilícitamente el cargo se configuró al momento de la aceptación del cargo como ministro del Interior y se mantuvo hasta el momento de su renuncia (esto es, dos meses), señalando que dicho ilícito se consuma cuando el agente admite voluntaria y formalmente el cargo. Por lo tanto, sería válido que la competencia sea como ministro del Estado y no como fiscal provincial.
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2.2. Asimismo, indicó encontrarse ante un concurso real heterogéneo, por cuanto Carrasco Millones realizó dos acciones independientes que a su vez configuraron dos delitos autónomos (en un primer momento, haber ingresado información falsa en un documento y, posteriormente, haber aceptado ilegalmente un cargo de ministro cuando se encontraba impedido por su condición de fiscal). Por lo que, el objeto del proceso debe darse dentro de un mismo proceso penal, que en el presente caso sería bajo las normas del proceso penal especial por razón de la función pública.
III. Agravios formulados por el imputado
3.1. El investigado Juan Manuel Carrasco Millones cuestionó en su escrito de apelación7 la sustanciación que se le había dado al presente proceso aduciendo que, conforme a la disposición de formalización de la investigación preparatoria, se le imputa haber asumido el cargo de ministro de Estado en su calidad de fiscal provincial.
3.2. Respecto a ello, resaltó la incorrecta valoración realizada por el órgano jurisdiccional sobre el delito de aceptación indebida de cargo público, pues conforme a la Apelación n.° 332-2024 se trataría de un delito común y de mera actividad que debe entenderse consumado en el momento en que el sujeto activo realiza actos positivos que revelen la voluntad de asumir el cargo público. Además, en el citado recurso de apelación, se habría establecido que el investigado asumió la titularidad del Ministerio del Interior luego de que el Ministerio Público le otorgara una licencia sin goce de haber, pero sin haber renunciado. En consecuencia, mantendría el estatuto funcional del Ministerio Público como fiscal cuando habría jurado y aceptado el estatuto ministerial.
3.3. Finalmente, refirió que en el presente caso no se configura un concurso real heterogéneo y, de serlo así, sería solamente en función de Carrasco Millones como fiscal provincial, pues bajo dicha investidura supuestamente se encontraba impedido de asumir como ministro.
[Continúa…]
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