Fundamento destacado: TERCERO. Que la defensa del actor civil ERNESTO LEONARDO ARBILDO QUIROZ en su escrito de recurso de casación de fojas ciento noventa y cinco, de uno de marzo de dos mil veintidós, invocó las causales de inobservancia de precepto constitucional, y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal, –en adelante, CPP–). En cuanto al acceso excepcional al recurso de casación, planteó se precise que el delito de usurpación requiere que solo se verifique la posesión del predio, con independencia de los errores o conflictos que pudiera tener el título del propietario o poseedor, y que para establecer la responsabilidad civil y la obligación de devolución del bien se requiere la efectivización del despojo y que se cumpla el factor de atribución, en dolo del agente en este caso.
Sumilla: Título. Usurpación. Reparación civil. 1. En el auto de enjuiciamiento, como prueba documental, se admitió el informe técnico de cuantificación de daños presentado por el actor civil ERNESTO LEONARDO ARBILDO QUIROZ. la noción material del medio de prueba ofrecido, lo que es un informe pericial no puede ser confundido por una prueba documental. Ese informe es, pues, un dictamen pericial y, como tal, debe ser apreciado. El que sea una prueba pericial incompleta porque su autor no fue citado por las partes al acto oral, no le resta eficacia probatoria, en tanto en cuanto no medió oposición de parte –ni siquiera hubo observaciones al respecto cuestionando su mérito probatorio: la realidad de los daños producidos y la cuantificación de los daños– y fue materia de examen en sede de primer grado y sustentó el recurso del actor civil–. 2. La absolución sobre el objeto penal no necesariamente determina similar absolución sobre el objeto civil, desde que el artículo 12, apartado 2, del CPP, se afilia a la concepción de autonomía de ambos objetos procesales, de suerte que, cuando proceda, puede imponerse estimarse el objeto civil. Se declarará la responsabilidad civil cuando se acredite los siguientes elementos: antijuridicidad del comportamiento del sujeto activo al contravenir el ordenamiento; daño causado, en cuanto lesión de un derecho subjetivo o interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación; relación de causalidad adecuada, que no haya concausa y fractura causal; y factores de atribución, que es la culpa (dolo o negligencia) –cuyo descargo corresponde el autor, artículo 1969 del Código Civil– y el riesgo creado. 3. Desde el material probatorio se tiene que el agraviado ERNESTO LEONARDO ARBILDO QUIROZ había cercado y efectuado algunos pequeños cultivos, de suerte que el encausado JAIME ENRIQUE GUEVARA SÁNCHEZ no ingresó a un predio desocupado y libre, pues para hacerlo derribó esos obstáculos y realizó una construcción pese a la oposición del agraviado. La autorización del propietario del lote diez, Segundo Cruz Ortiz Quispe, ante una ocupación pacífica por parte del agraviado, no autorizaba al encausado a ingresar, destruyendo cercos y postes, a la porción del inmueble ocupado por este último. No se trata de un error, que niega el dolo, porque no hubo equivocación acerca del predio en posesión del agraviado y, para ello, ejerció violencia contras las cosas. La autorización del propietario desde luego no comprendía actos de despojo posesoria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 3109-2024, Cajamarca
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, diez de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS; con el informe técnico de parte; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por el actor civil ERNESTO LEONARDO ARBILDO QUIROZ contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y uno, de quince de febrero de dos mil veintidós, que revocando en un extremo y confirmando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento siete, de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, absolvió a Jaime Enrique Guevara Sánchez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de usurpación – despojo en su agravio y declaró improcedente la imposición de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
∞ 1. Circunstancias precedentes. Antes de los hechos, el agraviado ERNESTO LEONARDO ARBILDO QUIROZ adquirió un predio (terreno) de Hugo Percy Valqui Zumaran mediante escritura pública que suscribió ante el notario público Marco Antonio Vigo Rojas el cinco de septiembre de dos mil nueve. El agraviado estaba en posesión del indicado predio, ubicado en la manzana F, de la lotización Agrobank, Barrio Mollepampa, distrito, provincia y departamento de Cajamarca.
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* El agraviado ERNESTO LEONARDO ARBILDO QUIROZ compró ad corpus el inmueble antes descrito, debidamente delimitado y cercado, con sus hitos y linderos, y entró en posesión del mismo, en forma real, efectiva, pacífica y continua inmediatamente después de la suscripción de la escritura pública. Asimismo, renovó los hitos y cercos del predio, así como pagando puntualmente sus servicios y los tributos municipales que lo afectan, donde cultivó productos de pan llevar, tales como maíz, papas, frijoles y otros, mediante la modalidad de “al partido” con su socio Fidel Cerquín Luicho.
∞ 2. Circunstancias concomitantes. El diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho el agraviado ERNESTO LEONARDO ARBILDO QUIROZ fue alertado por su socio Fidel Cerquín Luicho de que el encausado JAIME ENRIQUE GUEVARA SÁNCHEZ ese día, en horas de la mañana, había invadido parte del inmueble, derribado violentamente el poste de concreto y retirado el alambre de púas con los que el predio estaba cercado. Igualmente, efectuó cinco excavaciones de aproximadamente 1 metro cuadrado y de 1.30 metros de profundidad cada una y llenadas con solado de piedra y concreto, en forma indistinta.
● Por el frente, colinda con la avenida Los Chilcos, con una longitud de 0.15 metros lineales.
● Por el costado derecho entrando, colinda con la propiedad del señor Jaime Enrique Guevara Sánchez (demandado, persona que ha usurpado la propiedad), con una longitud de 22.62 metros lineales.
● Por el costado izquierdo entrando, colinda con la propiedad del Ingeniero Ernesto Leonardo Arbildo Quiroz (demandante), con una longitud de 22.53 metros lineales.
● Por el fondo o respaldo, colinda con la propiedad del señor Pablo Boñón Cerquín, con una longitud de 3.50 metros lineales.
* En la pericia se dejó constancia que “La extensión superficial del predio de Ernesto Leonardo Arbildo Quiroz ha disminuido de 241.50 metros cuadrados a 200.89 metros cuadrados, producto de la usurpación del colindante Jaime Enrique Guevara Sánchez”. También, en la referida pericia se dejó precisó que el área actual usurpada es 40.61 metros cuadrados y el perímetro actual es 48.76 metros.
Las coordenadas UTM son las siguientes:
∞ 3. Circunstancias posteriores. El encausado JAIME ENRIQUE GUEVARA SÁNCHEZ edificó una vivienda de material noble en una parte del área usurpada.
SEGUNDO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:
∞ 1. El señor fiscal provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa de Cajamarca presentó el requerimiento de fojas tres, del mes diciembre de dos mil veinte, por el que acusó a JAIME ENRIQUE GUEVARA SÁNCHEZ como autor del delito de usurpación en la modalidad despojo, previsto y sancionado por el artículo 202, numeral 2, del Código Penal –en adelante, CP–. Solicitó se le imponga tres años de pena privativa de libertad y cinco mil soles por concepto de reparación civil. Posteriormente, tras la resolución de fojas veintinueve, de siete de abril de dos mil veintiuno, el actor civil solicitó por concepto de reparación civil la suma de diecinueve mil cuatrocientos seis con tres céntimos.
∞ 2. Llevado a cabo el control de acusación, dictado el auto de enjuiciamiento de fojas veintinueve, de siete de abril de dos mil veintiuno, y emitido el auto de citación a juicio de fojas treinta y tres, de veintinueve de mayo de dos mil veintiuno, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, previo juicio oral, público y contradictorio, expidió la sentencia de primera instancia de fojas ciento siete, de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, que absolvió al encausado JAIME ENRIQUE GUEVARA SÁNCHEZ de la acusación fiscal por el delito de usurpación en agravio de Ernesto Leonardo Arbildo Quiroz, pero fijó en diez mil soles el monto por concepto de reparación civil y la restitución de lo usurpado.
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∞ 3. Las consideraciones de la sentencia de primera instancia son:
* A. Se demostró que el acusado JAIME ENRIQUE GUEVARA SÁNCHEZ es propietario de un lote ubicado en el jirón Los Chilcos de Cajamarca, el que corresponde al lote número nueve de lo que se denominó lotización Agrobank. Según las escrituras públicas de compraventa de este predio –por el citado encausado y por su inmediato transferente–colinda con los lotes ocho y diez de la misma lotización, lo que también consta del plano de la lotización Agrobank que se incorporó al debate.
* B. Se acreditó que el agraviado ERNESTO LEONARDO ARBILDO QUIROZ viene ejerciendo la posesión de un predio ubicado en jirón los Chilcos de esa ciudad, que colinda con el que es de propiedad del acusado JAIME ENRIQUE GUEVARA SÁNCHEZ.
[Continúa…]