A través de la Resolución 261-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó el contenido de las capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo:
-
- Primeros auxilios y asistencia médica
- Extinción de incendios
- Evacuación del personal en caso de emergencia
- Labores específicas
En este caso, el empleador fue sancionado por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de formación e información, lo que ocasionó el accidente de trabajo.
La inspeccionada señaló que cumplió con formar e informar al personal sobre los peligros y riesgos de su puesto de trabajo; asimismo, que se suelen reforzar esos conocimientos en las charlas generales que tienen con el personal.
El Tribunal, al analizar el expediente, determinó que la inspeccionada no brindó capacitaciones suficientes y adecuadas. Esa fue la causa del accidente de trabajo.
De esta manera, se declaró infundado el recurso.
Fundamento destacado: 6.11. En ese entendido, la capacitación en temas de seguridad y salud en el trabajo implica contemplar un mínimo de conocimiento y competencias con las que todo trabajador debe contar, sobre todo en temas vinculados a “primeros auxilios y asistencia médica, extinción de incendios, así como evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo” Sin perjuicio de ello, el contenido de las capacitaciones dependerá del nivel de complejidad del riesgo laboral y de las funciones propias del puesto de trabajo.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 261-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2427-2019-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: ANYPSA CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA -ANYPSA S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 921-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ANYPSA CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA – ANYPSA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 921-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de junio de 2021
Lima, 02 de setiembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por ANYPSA CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA-ANYPSA S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 921-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 21559-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 575-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de Seguridad y salud en el trabajo, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 604-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 del 22 de agosto de 2019, notificada el 25 de octubre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 266-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 534-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 15 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER, ocasionando el accidente de trabajo de Esteban Vicente Yobino Bravo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 9,450.00.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de Formación e información, ocasionando el accidente de trabajo de Esteban Vicente Yobino Bravo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 9,450.00.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de condiciones de seguridad, ocasionando el accidente de trabajo de Esteban Vicente Yobino Bravo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 9,450.00.
1.4 Con fecha 06 de noviembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 534-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Se le ha multado de forma indebida y abusiva, lo cual constituye un abuso de autoridad, por cuanto la impugnante si viene cumpliendo con las normas de segundad y salud en el trabajo. En ese sentido, la Inspectora comisionada ha vulnerado los principios de imparcialidad, objetividad, equidad y probidad del Sistema de Inspección de Trabajo, por cuanto no ha respetado la norma que regula la función inspectiva y no se ajusta a los hechos constatados durante la actividad inspectiva, toda vez que la empresa no ha incurrido en ninguna falta u omisión de proporcionar información y documentación requerida.
ii. La empresa, si bien no cuenta con el registro de capacitación con el título específico de “Manipulación de cilindros de 200 kg”, en reemplazo ha presentado 03 registros en los cuales se muestra que se brindaron capacitaciones en general de peligros y riesgos a los trabajadores del área en el que ocurrió el accidente, en el cual se incluye la función de manipulación de cilindros con producto final. Asimismo, los superiores de los trabajadores refuerzan dichos conocimientos en las charlas generales, por tanto, la inspectora comisionada realiza una errada apreciación sobre el incumplimiento a la normativa sobre formación e información y sobre no cumplir con las condiciones de seguridad, vulnerando sus derechos.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 921-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de junio de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 534- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar lo siguiente:
i. De la revisión del Acta de Infracción se aprecia que refleja los hechos constatados que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación; en consecuencia, se colige que el Acta de Infracción fue expedida cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT.
Aunado a ello, se advierte objetivamente que la actuación del personal inspectivo se ha sujetado a los principios ordenadores que rigen al Sistema de Inspección del Trabajo y la potestad sancionadora de la autoridad administrativa ha sido ejercida en sujeción a las disposiciones del Procedimiento Sancionador establecidas en la LGIT y en el RLGIT, así como los Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa previstas en el TUO de la LPAG.
ii. Si bien la inspeccionada sostiene que impartió formación e información al trabajador afectado, Esteban Vicente Yobino Bravo, sobre los peligros y riesgos de su puesto de trabajo, ello también debe ser acreditado; siendo que, la propia inspeccionada es quien reconoce no tener documentos que acrediten la capacitación y formación en manipulación manual de cilindros de aproximadamente 200 Kg. Esto pues alega que este formó parte del contenido de las capacitaciones: 1) SST/Política, SS/Tipos de Peligro/Trabajos de Alto Riesgo (fecha 13/07/2018, duración 43 minutos); 2) Recordatorio Tema de Comunicación y Coordinación (fecha 10/09/2018, duración 11 minutos); 3) Recordatorio de estar atento en su área de trabajo y peligros no usar de EPPs con una duración de 15 minutos (fecha 06/08/2018, duración 15 minutos). Sin embargo, de la revisión de estos se advierte que, en cuanto a la primera, versa sobre capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo y tipos de peligros existentes, de forma general, toda vez que tuvo como participantes a trabajadores que laboran en diferentes áreas y con diferentes puestos de trabajo (almacén, despacho y auxiliar de reparte). En cuanto al segundo y tercero de los temas, se desprende que estos distan de la formación e información de los riesgos del puesto de trabajo, más aún si, conforme se advierte, el peligro manipulación manual de cilindros de aproximadamente 200 kg, no fue advertido por la inspeccionada en el IPERC.
iii. De la revisión de los alegatos efectuados por la inspeccionada se advierte que éstos fueron formulados de manera repetitiva, los mismos que no logran desvirtuar la infracción incurrida, por cuanto, se puede advertir que la información relacionada a los riesgos del puesto de trabajo no garantiza que se le haya transmitido al trabajador Esteban Vicente Yobino Bravo, dicho conocimiento en forma adecuada y efectiva, esto es, desde el inicio de sus labores con el objeto que desde ese momento pueda advertir los riesgos de sus labores específicas y aplicar las medidas de prevención que se establecieron para tales efectos. En consecuencia, la inspeccionada no ha cumplido con su obligación relacionada a brindar formación e información en seguridad y salud en el trabajo, incumplimiento que ha contribuido a la ocurrencia del accidente de trabajo del señor Esteban Vicente Yobino Bravo, infracción calificada como muy grave, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
iv. La autoridad de primera instancia, además, ha sancionado a la inspeccionada, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER y en materia de condiciones de seguridad, ocasionando el accidente de trabajo de Esteban Vicente Yobino Bravo, cada una tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, cuyos incumplimientos determinaron la ocurrencia del accidente de trabajo. Sobre este extremo la inspeccionada no ha desvirtuado ni esbozado argumento alguno por lo que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, debiendo confirmarse la sanción impuesta por dicho extremo.
1.6 Con fecha 28 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 921- 2021-SUNAFIL/ILM.
1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1144-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ANYPSA CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA – ANYPSA S.A.C.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que ANYPSA CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA – ANYPSA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 921-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 28,350.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los
requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
corresponde analizar los argumentos planteados por ANYPSA CORPORATION SOCIEDAD
ANONIMA – ANYPSA S.A.C.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 921-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
– La Inspectora actuó en fragante vulneración a los principios ordenadores que rigen el sistema de inspección del trabajo como es el de imparcialidad y objetividad, equidad y probidad, pues no ha respetado las disposiciones normativas que regulan la función inspectora y tampoco se ajusta estrictamente a los hechos constatados durante su actividad de inspección. En ese sentido, se ha evidenciado el error manifiesto en la aplicación de las normas y lineamientos que rigen la función inspectiva. Además, señala que no se ha incurrido en ninguna falta u omisión de proporcionar información en la medida inspectiva, puesto a que en todo momento brindó la documentación que sustentara lo solicitado.
– Si bien no cuentan con el registro de capacitación con el título específico de “Manipulación de cilindros de 200 kg”, presentaron sustentos de 03 registros en los cuales se brindaron capacitaciones en general de Peligros y Riesgos (varios temas en su contenido) de las funciones que realizan los trabajadores en el área en que ocurrió el accidente, en los cuales siempre se incluye la función de manipulación de cilindros con producto final.
– Señala que se ha cumplido con formar e informar al personal sobre los peligros y riesgos de su puesto de trabajo; asimismo, que sus superiores suelen reforzar esos conocimientos en las charlas generales que tienen con su personal, como fue evidenciado con los registros de capacitación y concientización. Ahora bien, si bien es cierto no se evidencia de forma específica la formación en “Manipulación manual de cilindros de aproximadamente 200 kq”, sí se hizo presente que, dentro de los temas tocados, se les informa y previene de los peligros y riesgos de las actividades que éstos realizan en su puesto.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), Equipos de protección personal, Formación e información sobre SST, Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones seguridad), Gestión interna de SST (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes), Planillas o registro que la sustituyan (Sub materia: registro trabajadores y otros en la planilla).
[2] Notificada a la inspeccionada el 14 de junio de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Iniciándose el plazo el 15 de junio de 2021.