Fundamento destacado: 4.12 Una de estas reglas procesales es que la defensa es cautiva, esto es, que las partes deben intervenir en el proceso a través de sus respectivas defensas. Sin embargo, dado el contexto de la pandemia que se viene suscitando actualmente, que no siempre permite que el imputado esté en contacto directo con su abogado, debe otorgarse a estos los espacios y los tiempos necesarios, de ser el caso, para dicha coordinación. En todo caso, ha de permitirse que el procesado pueda razonablemente ejercer su propia defensa a través del uso de la palabra, esto como una recomendación para las actuaciones sucesivas.
Sumilla: Rechazo de la recusación. Una recusación debe sustentarse en razones objetivas y han de postularse hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad de los magistrados recusados en el pronunciamiento judicial en ciernes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recusación N° 5-2021, Lima
Lima, cuatro de febrero de dos mil veintidós
VISTOS: la recusación presentada por el procesado Rodolfo Orellana Rengifo en contra de las señoras juezas Liliana Plascencia Rubiños, Sonia Mercedes Bazar Manrique y Liza Mary Huisa Félix, integrantes de la Tercera Sala Penal Especial de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que se aparten del conocimiento del proceso que se le sigue al recurrente por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la
modalidad de tráfico de influencias agravado, en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. El procesado Rodolfo Orellana Rengifo presentó un escrito ante la Tercera Sala Penal Especial de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima recusando a las señoras juezas integrantes de dicha Sala por la causal prevista en el numeral 1, inciso e) —cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad—, del artículo 53 del Nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP), concordante con el artículo 54 del mismo código.
Segundo. Fundamentos fácticos de la recusación
2.1 Indica el recurrente que en el juicio oral que se le sigue en el proceso penal precedentemente mencionado, concretamente en la sesión de audiencia correspondiente al lunes veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, las magistradas recusadas realizaron una serie de actos que constituyen atentados contra sus derechos al debido proceso y a la defensa, actos que califica como faltas muy graves y causales de destitución, además de constituir el delito de abuso de autoridad.
2.2 En la referida audiencia solicitó intervenir personalmente para oponerse a la admisión de una prueba nueva por parte del Ministerio Público, consistente en una sentencia que según la fiscal estaba firme, pero no era así, puesto que esta había sido impugnada vía casación.
Sin embargo, no se le permitió al procesado el uso de la palabra bajo el pretexto de que tenía abogado defensor y que era a través de él que debía hacer uso de su derecho a la defensa. Esto vulneró su derecho a la defensa y evidenció una conducta parcializada por parte del Colegiado que constituye el delito de abuso de autoridad y encubrimiento en favor del Ministerio Público, ya que explicó que por encontrarse en Puno y su abogado en Lima no habían tenido una comunicación directa para informarle sobre dicha casación.
2.3 Por este hecho, ha presentado una denuncia administrativa ante la Junta Nacional de Justicia solicitando la sanción de destitución para las magistradas y una denuncia penal ante el Ministerio Público.
Tercero. Pronunciamiento del Colegiado Superior sobre la recusación planteada
3.1 La recusación fue planteada y debatida por el Colegiado recusado en la audiencia del seis de diciembre de dos mil veintiuno —fojas 30 a 35—, en la que emitió pronunciamiento rechazándola de plano.
3.2 Sus fundamentos fueron los siguientes:
i. El procesado Orellana Rengifo hizo uso de la palabra en la audiencia, en su momento, y de acuerdo con las reglas procesales se concedió el uso de la palaba a su abogado defensor.
ii. No se le recortó su derecho a la defensa, más aún si en cada una de las etapas previas su abogado defensor público ha podido intervenir y hubo defensa activa por parte de dicho letrado desde la instalación del juicio oral; en tal sentido, no se ha configurado ninguna causal que ponga en duda la imparcialidad del Colegiado.
iii. Los argumentos planteados en la recusación se refieren a aspectos de fondo del medio de prueba admitido, sin encontrarse en la etapa del debate de este, que es en la oralización, en la cual pueden cuestionar este medio de prueba con el argumento de que existe una casación pendiente. Los argumentos expuestos por el Ministerio Público para la admisión de este medio de prueba reunían los requisitos de forma.
Cuarto. Pronunciamiento del Tribunal Supremo
4.1 Atendiendo a que la recusación es una institución que cuestiona la idoneidad e imparcialidad del juez para conocer un caso, por las causas de inhibición que establece el artículo 53 del NCPP, su admisión requiere que concurra cualquiera de los supuestos que en
dicha norma se señala; sin embargo, el literal e) del primer párrafo del referido artículo establece una cláusula abierta para que alguna otra causa fundada en motivos graves haga presumir la afectación de la imparcialidad del juez.
4.2 Planteada la recusación, el artículo 56 del NCPP determina que el juez pueda rechazarla de plano o no convenga con esta, y formará el cuaderno respectivo a fin de elevarlo a la Sala Penal correspondiente.
4.3 Esta es la norma básica que determina el procedimiento que se debe seguir para tramitar una recusación; sin embargo, el artículo 57 del mismo cuerpo normativo prevé la opción de recusación de los integrantes de un Colegiado, indicando que el procedimiento es el mismo previsto en el artículo antes señalado.
4.4 Cuando la recusación está referida a todos los integrantes de un Colegiado, indica el artículo 57.2 del NCPP será resuelta por el órgano judicial llamado por ley. Este trámite se realiza cuando el Colegiado recusado admite a trámite la recusación, pero si la rechaza
liminarmente, conforme refiere el artículo 56 antes señalado, cabe formar cuaderno y consultar o que sea impugnada dicha medida, como en este caso.
4.5 La interposición de una recusación frente a un Colegiado en su totalidad, si se admite, paraliza el proceso y determina, de ser el caso, que la audiencia se quiebre. Tal condición ocasiona eventualmente un uso indebido y de mala fe de esta institución procesal, razón por la que su admisión y procedencia tiene que estar sólidamente fundamentada, como dice la norma, en un motivo grave que afecte la imparcialidad —artículo 53.1.e)—.
4.6 Al invocar esta causal se deben esbozar razones justificadas, ciertas, concretas y objetivas, y han de postularse hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad de los magistrados recusados en el pronunciamiento judicial en ciernes. No está permitido utilizar argumentos subjetivos, supuestos o presunciones que no tienen asidero ni sustento racional. Es necesario que el argumento posea consistencia a fin de no apartar al juez natural del caso y evitar alegaciones dilatorias que perturben el normal desarrollo del proceso.
4.7 Por mandato de los artículos 53, 54 y siguientes, hasta el 57 inclusive, del NCPP, el apartamiento de los jueces del caso concreto requiere formal y sustancialmente exigencias de ineludible cumplimiento: la presunta vulneración de la imparcialidad debe probarse y han de describirse puntualmente los motivos que la sustentan.
4.8 En el presente caso, el cuestionamiento sustento de la recusación es por la admisión de una prueba ofrecida por el Ministerio Público consistente en una resolución que, según el fiscal, está firme, pero que el recusante indica que no lo está porque ha sido impugnada en
casación. Sobre dicha referencia de hecho la parte recusante alude a que se han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que no se le ha permitido hacer uso de la palabra para sustentar la admisión de dicha prueba y su abogado no pudo intervenir porque desconocía las circunstancias del proceso cuya sentencia en copia presentaba el fiscal; además, alega que la coordinación con su defensa no es viable porque el imputado se encuentra en Puno y su defensa en Lima.
4.9 Para admitirse una prueba basta que sea pertinente, idónea, útil, lícita y necesaria. Su valor probatorio se debatirá posteriormente en la etapa procesal correspondiente. En consecuencia, las alegaciones sobre su admisión o no debían estar referidas a ese ámbito y no al fondo, referente a la validez o no de la prueba. Por lo tanto, el que la sentencia que contenía dicho documento estaba firme o no corresponde debatirse en el momento procesal oportuno. En consecuencia, la decisión del Colegiado de admitir dicho documento
no vulnera ningún derecho fundamental del procesado. En tal sentido, el Colegiado recusado actuó dentro del marco legal, lo que determina que no se advierta un comportamiento parcializado.
4.10 Por otro lado, la sola discrepancia de una decisión judicial no es argumento válido para sustentar una recusación, en la medida en que se encuentre correctamente fundamentada jurídica y fácticamente. Así pues, el criterio judicial expresado en la forma prevista en la ley no constituye causa de apartamiento del juez ni relativización del principio del juez legal, por lo que no se aprecia que la admisión de dicha prueba evidencie parcialización del Colegiado en el conocimiento de la causa.
4.11 Por otro lado, cabe señalar que el desarrollo de las audiencias en el juicio oral está regulado por normas procesales que cautelan el orden, garantizan el derecho de defensa de las partes proporcionando así seguridad jurídica a estas y orientan la conducción imparcial del contradictorio por parte de los magistrados integrantes del Colegiado.
4.12 Una de estas reglas procesales es que la defensa es cautiva, esto es, que las partes deben intervenir en el proceso a través de sus respectivas defensas. Sin embargo, dado el contexto de la pandemia que se viene suscitando actualmente, que no siempre permite que el imputado esté en contacto directo con su abogado, debe otorgarse a estos los espacios y los tiempos necesarios, de ser el caso, para dicha coordinación. En todo caso, ha de permitirse que el procesado pueda razonablemente ejercer su propia defensa a través del uso de la palabra, esto como una recomendación para las actuaciones sucesivas.
4.13 No obstante, ya que el Colegiado se limitó a seguir las normas procesales, su actuación en audiencia no evidencia un comportamiento que colisione con el principio de imparcialidad con que la ley lo obliga a actuar, tanto más no se advierte vulneración de ningún derecho fundamental del procesado, debiendo tenerse en cuenta que la parte más importante en el proceso penal es el imputado, quien debe contar con todas las opciones de poder ejercer su defensa en las mejores condiciones posibles.
4.14 En cuanto a la existencia de la denuncia penal y administrativa a causa de este hecho contra las magistradas por parte del recusante, este no puede alegar un hecho propio para afirmar que ello constituye un hecho grave que puede afectar la imparcialidad de aquellas; además, se trata de hechos posteriores a los que motivan la recusación.
4.15 Carece de objeto un pronunciamiento sobre el escrito de apelación presentado ante este Tribunal por el procesado Orellana Rengifo contra la decisión del Colegiado Superior, en tanto es improcedente presentarlo ante esta instancia.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON INFUNDADA la recusación planteada por el procesado Rodolfo Orellana Rengifo en contra de las señoras juezas Liliana Plascencia Rubiños, Sonia Mercedes Bazar Manrique y Liza Mary Huisa Félix, integrantes de la Tercera Sala Penal Especial de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que se aparten del conocimiento del proceso que se le sigue al recurrente por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de tráfico de influencias agravado, en perjuicio del Estado; en consecuencia, confirmaron la resolución expedida en audiencia el seis de diciembre de dos mi veintiuno por la Tercera Sala Penal Especial de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó de plano la mencionada recusación.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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