Fundamneto destacado: 7. Este Supremo Tribunal considera importante señalar, que una correcta estructura metodológica de valoración de la prueba personal y documental, requiere; en primer lugar, un análisis individual de la misma, y en segundo lugar, un examen global de los resultados probatorios. Sobre la primera fase, la doctrina especializada, ha diseñado cuatro tópicos concretos de ponderación, es decir, juicio de fiabilidad; interpretación de los medios de prueba; juicio de verosimilitud, y comparación entre los resultados y los hechos alegados. Y respecto de la segunda etapa, la exigencia reside en que la acreditación de los hechos objeto del proceso, se consiga sobre la base de todas las pruebas que hayan sido incorporadas[1]. Dicho esquema de la prueba, no ha sido cumplido por el Tribunal Superior, como analizaremos a continuación.
Sumilla. Motivación. El Tribunal de mérito incurrió en una motivación deficiente a la hora de valorar la prueba personal, documental y científica, lo que sin lugar a dudas determina que el fallo se rescinda, a haberse incurrido en causal de nulidad, prevista en el numeral uno, artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1869-2018, Junín
Lima, trece de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil MARÍA ANGÉLICA MUÑOZ OCHOA, contra la sentencia del veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Mixta y Liquidadora de la Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que absolvió de la acusación fiscal a Nilton Antonio Santos Salazar, como por delito contra la libertad, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad, en agravio de la menor con las iniciales A. M. R. M.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
HECHOS IMPUTADOS
1. Se atribuyó a NILTON ANTONIO SANTOS SALAZAR, que el quince de febrero de dos mil trece, en horas de la tarde, interceptó a la menor agraviada con las iniciales A. M. R. M„ de ocho años de edad, a las afueras de su institución educativa, y bajo engaños la llevó hasta su domicilio ubicado en el sector Bajo Vista-Perene, y al ingresar a la habitación, el procesado la tiró en la cama, le bajó su pantalón y con su pene le hizo tocamientos en su vagina, para luego la menor agraviada subirse su pantalón y permanecer sentada.
ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. Los argumentos centrales del Colegiado Superior en que sustentó el fallo absolutorio, son los siguientes:
2.1. Si bien existen dos Informes Sicológicos N.os 24-2013 y 16-2013, del doce de marzo de dos mil trece y cuatro de setiembre de dos mil doce (fecha errada en la pericia), que concluyen que la agraviada presenta violencia sexual; sin embargo, no fueron ratificados en el proceso, a diferencia del Informe Sicológico N.° 00072-2013, realizado el catorce de marzo de dos mil trece, donde no se evidencia indicativos de violencia sexual, lo que fue ratificada por su suscriptora.
2.2. La declaración de la agraviada, no se encuentra corroborada.
2.3. La testigo, Livia Reymundo Loayza, señaló que al momento en que su mamá llamaba a la menor agraviada no escuchó que el procesado haya negado que dicha menor se encontraba con él.
2.4. La mamá de la agraviada tenía problemas con la esposa del imputado.
2.5. No existió persistencia en la incriminación de la menor agraviada.
FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS
3. La PARTE CIVIL, en la fundamentación de su recurso de nulidad, de página cuatrocientos nueve, alega:
3.1. No es obligatoria la declaración de la agraviada en el proceso penal.
3.2. Las Pericias Sicológicas N.os 24-2013 y 16-2013, nunca fueron cuestionadas, por lo que mantienen su valor probatorio.
3.3. No existe prueba que entre la esposa del imputado y la mamá de la agraviada existan problemas.
CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA
4. El delito de actos contra el pudor, se encuentra previsto en último párrafo, artículo ciento setenta y seis-A, del Código Penal, que prescribe:
El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo ciento setenta, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a este a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor […]. Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173 o el acto tiene un carácter degradante o produce grave daño en la salud física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal, en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
6. El Tribunal Superior, analizó la declaración de la menor agraviada, siguiendo la jurisprudencia fijada en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, que establece los estándares de valoración probatoria que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud; y, c) persistencia en la incriminación a fin de poder determinarse si tiene virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado. Sin embargo, no otorgó validez a su declaración. Entonces, este Tribunal Supremo en atención a los agravios que se plantean, analizará si las premisas declaradas como probadas, están debidamente justificadas en la prueba incorporada legítimamente y si validan la decisión asumida, de cara a los motivos de impugnación.
7. Este Supremo Tribunal considera importante señalar, que una correcta estructura metodológica de valoración de la prueba personal y documental, requiere; en primer lugar, un análisis individual de la misma, y en segundo lugar, un examen global de los resultados probatorios. Sobre la primera fase, la doctrina especializada, ha diseñado cuatro tópicos concretos de ponderación, es decir, juicio de fiabilidad; interpretación de los medios de prueba; juicio de verosimilitud, y comparación entre los resultados y los hechos alegados. Y respecto de la segunda etapa, la exigencia reside en que la acreditación de los hechos objeto del proceso, se consiga sobre la base de todas las pruebas que hayan sido incorporadas[1]. Dicho esquema de la prueba, no ha sido cumplido por el Tribunal Superior, como analizaremos a continuación.
8. En el presente caso, se advierte que e Tribunal Superior parte su evaluación excluyendo de la valoración probatoria dos informes sicológicos de la agraviada con las iniciales A. M. R. M., de ocho años de edad a la fecha de los hechos: i) Informe Sicológico N.° 0024-2013/MIMP-PNCVFS/CEM-CH-PSI-VLVC -página ocho-, realizado el doce de marzo de dos mil trece, donde concluye: “presenta indicadores que evidencian la existencia de violencia sexual, existiendo sintomatología compatible con estrés postraumático, asociado a episodio de abuso sexual”; ii) Informe Sicológico N.° 016-2013 -MIMP/PNCVFS-CEM-CHYO-EEHT -página once-, que concluyó: “Indicadores que afectación del estado de salud física y emocional
9. El Colegiado Superior acepta que estos dos informes sicológicos, revelan signos de violencia sexual en el área sicológica, pero culmina excluyendo de su valoración judicial, porque sus suscriptores no asistieron al proceso a ratificarse, como se advierte del fundamento seis punto cuatro de la sentencia impugnada. No obstante, no consideró que de conformidad con el Acuerdo Plenario N.° 2-2007/CJ-l 16, fundamento ocho. Este error, impidió que se evaluara ampliamente, no solo las conclusiones sino el contenido de los informes sicológicos. Por ejemplo, el Informe N.° 016-2013, detalla la declaración de la agraviada en dicho documento: “ le tengo mucho miedo a mi tío Nilton, es malo, no quiero volverlo a ver nunca más, no me gusta lo que se hace”.
10. Es cierto que obra un informe Sicológico N.° 00072 2013-PSC -página trescientos cincuenta y nueve- realizado el catorce de marzo de dos mil trece, que concluye: “presenta reacción ansiosa situacional”, y donde la sicólogo María Onofré Chuco señaló en el plenario que las conclusiones no revelan afectación a nivel sexual de la menor. Sin embargo, el Colegiado debió evaluar todos los informes sicológicos y vincularlo con a prueba generada en el proceso, y así llegar a una conclusión coherente con la valoración de la prueba actuada.
[Continúa…]
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[1] TALAVERA ELGUERA, PABLO. La prueba en el nuevo procesal penal. Lima: Academia de la Magistratura, 2009, pp. 115-120, in extenso.