Fundamento destacado: Noveno: De otro lado, cuando los trabajadores no gocen del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho; el artículo 23° ha sido expreso y claro, en señalar que percibirán, entre otros, de acuerdo a la cita textual, citada en el considerando quinto, la remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, la indemnización vacacional, es equivalente a una remuneración. Asimismo, indica que el cálculo deberá efectuarse con la remuneración que perciba el trabajador, en la oportunidad en que se efectúe el pago, es decir, no se toma en cuenta la remuneración histórica, sino última remuneración que percibe el trabajador, a la fecha del pago de las vacaciones.
Sumilla: Las remuneraciones por no disfrutar del descanso vacacional, contemplados en el artículo 23° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, deberán ser calculados sobre la base de la remuneración, que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 8510-2015, Callao
Desnaturalización de contrato y otro
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis
VISTA; la causa número ocho mil quinientos diez, guion dos mil quince, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, María de Jesús Flores Soto, mediante escrito presentado el once de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cincuenta y seis, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento ochenta y nueve, que declaró en parte fundada la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Poder Judicial, sobre desnaturalización de contrato y otro.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento seis a ciento nueve, del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas noventa y dos a ciento nueve, subsanada en fojas ciento dieciséis a ciento dieciocho, la actora solicita la desnaturalización de los contratos de servicios no personales y los contratos de trabajo, sujetos a modalidad; además, del reintegro del bono por función jurisdiccional; en consecuencia, la homologación del bono, citado, y pago de los beneficios sociales; más intereses legales, con costas y costos del proceso.
Segundo: El Juez del Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Callao, mediante sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, declaró en parte fundada la demanda, al considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad, ha existido una relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada, desde el uno de agosto de dos mil tres hasta el treinta de junio de dos mil cuatro; en consecuencia, se encuentran desnaturalizados los contratos de trabajo sujetos a modalidad, suscritos posteriormente. Asimismo, ampara el bono por función jurisdiccional y los beneficios sociales; precisando sobre las vacaciones, que le corresponde entre el período comprendido entre el año dos mil once al año dos mil trece.
Tercero: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, con Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que entre las partes ha existido una relación laboral a plazo indeterminado desde el uno de agosto de dos mil tres. Adicionalmente, indica que debe pagarse al demandante la indemnización vacacional por el período comprendido entre el año dos mil tres hasta el año dos mil doce, cuyo cálculo se realiza con diferentes remuneraciones percibidas la actora.
Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo
Quinto: La causal declarada procedente, está referida al artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713 , que prescribe:
“Artículo 23.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:
a) Una remuneración por el trabajo realizado;
b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y,
c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.
El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago”.
Sexto: Para efectos de analizar la causal denunciada por la parte recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, esta relacionado a determinar cual es la remuneración que sirve de base, para el cómputo de la remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado, y la indemnización vacacional.
Séptimo: Al respecto, el derecho de las vacaciones, se encuentra consagrado en el artículo 25° de la Constitución Política del Perú, que establece que los trabajadores tienen derecho a un descanso anual, cuyo disfrute y su compensación se regulan por Ley o por convenio.
Además, este derecho se encuentra consagrado en el Convenio de la Organización Internacional de Trabajo – Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52)[1].
Octavo: Bajo esa premisa, corresponde precisar que las vacaciones, generan una suspensión imperfecta del contrato de trabajo, pues si bien se exonera al trabajador de prestar efectivamente labores, esto no es óbice para que el empleador no cumpla con el pago de la remuneración, el cual es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente, considerando la remuneración computable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 713. Además, que su pago se realiza por el trabajador antes del inició del período vacacional del trabajador.
Este derecho genera que el trabajador tenga un descanso a percibir treinta días calendario por cada año completo de servicios; y de ser el caso cumplir adicionalmente, con los términos previstos en el artículo 10° de la norma antes citada; además, de considerar los demás artículos contenidos en el Decreto Legislativo N° 713.
Noveno: De otro lado, cuando los trabajadores no gocen del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho; el artículo 23° ha sido expreso y claro, en señalar qu e percibirán, entre otros, de acuerdo a la cita textual, citada en el considerando quinto, la remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, la indemnización vacacional, es equivalente a una remuneración. Asimismo, indica que el cálculo deberá efectuarse con la remuneración que perciba el trabajador, en la oportunidad en que se efectúe el pago, es decir, no se toma en cuenta la remuneración histórica, sino última remuneración que percibe el trabajador, a la fecha del pago de las vacaciones.
Décimo: Habiendo establecido los alcances generales del derecho vacacional, corresponde analizar el caso de autos; de la revisión de la Sentencia de Vista se advierte que el Colegiado de mérito ha reconocido el derecho al demandante de la indemnización vacacional por los períodos de: dos mil tres a dos mil cuatro, dos mil cuatro a dos mil cinco, dos mil cinco a dos mil seis, dos mil seis al dos mil siete, dos mil ocho al dos mil nueve, dos mil diez al dos mil once y dos mil once al dos mil doce; además, de la remuneración vacacional no efectuada entre el año dos mil once y dos mil doce, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el expediente.
Sin perjuicio de ello, se verifica que el cálculo realizado por el Colegiado de mérito, ha sido sobre la base de la remuneración histórica percibida por la demandante, tal como se constata con las boletas de pago, que corre en fojas cinco a setenta y dos; sin embargo, dicho cálculo no se encuentra acorde a Ley; toda vez que debe computarse con la remuneración que perciba el trabajador, en la oportunidad en que se efectúe el pago, esto es, con la última remuneración percibida por éste.
Décimo Primero: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado el artículo 23° del Decreto Legislati vo N° 713; en consecuencia, deviene en fundada la causal declarada procedente.
En mérito ello, en ejecución de sentencia, se debe liquidar respecto a la remuneración vacacional e indemnización vacacional, de acuerdo a la última remuneración percibida por la demandante.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, María de Jesús Flores Soto, mediante escrito presentado el once de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cincuenta y seis y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento ochenta y nueve, en el extremo que declara infundada la demanda sobre pago de remuneración vacacional e indemnización vacacional por los períodos dos mil cuatro a dos mil cinco, dos mil cinco a dos mil seis, dos mil seis a dos mil siete, dos mil siete a dos mil ocho y dos mil nueve a dos mil diez, y REFORMÁNDOLA declararon fundada la demanda en el extremo de pago de remuneración vacacional e indemnización vacacional por los períodos dos mil tres a dos mil cuatro, dos mil cuatro a dos mil cinco, dos mil cinco a dos mil seis, dos mil seis a dos mil siete, dos mil ocho a dos mil nueve, dos mil diez a dos mil once y dos mil once a dos mil doce; CONFIRMARON en los demás que contiene; ORDENARON que la demandada cumpla con el pago del bono por función jurisdiccional, con lo demás que contiene, debiendo tenerse presente lo dispuesto en el considerando décimo primero de la presente resolución, respecto a la remuneración vacacional e indemnización vacacional; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Poder Judicial, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
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[1] Convenio que se encuentra en vigor en el Perú, de acuerdo a lo previsto en la página de la Organización Internacional del Trabajo:
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11200:0::NO:11200:P11200_COUNTRY_ID:102805