Fundamentos destacados: 3.8. Antes de proceder a emitir pronunciamiento de mérito o fondo constitucional, este Colegiado deja precisado que asume el criterio respecto a que en los procesos constitucionales de amparo contra resolución judicial no sólo se revisa la misma en sentido estricto, sino también en sentido amplio existen facultades para revisar la emisión de la resolución judicial conforme al procedimiento regular (sin soslayar, claro está, el principio de congruencia procesal), lo que significa que la judicatura también se encuentra habilitada a verificar que se hayan respetado las normas procesales para la emisión de la resolución judicial materia de análisis; nos explicamos:
3.8.1. Si bien en la práctica jurisdiccional se ha denominado de forma resumida “proceso de amparo contra resolución judicial” a aquel proceso constitucional que tiene como finalidad revisar la afectación de derechos que se originen en una resolución judicial16, sin embargo, tal denominación no debería generar confusiones ni ser interpretada de forma estricta, en el sentido que no significa que únicamente se pueda revisar la fisiología de la resolución judicial materia de análisis (como lo sería por ejemplo, la motivación en la misma o la falta de valoración de algún medio probatorio, esto es, la estructura misma de la sentencia); sino que, la interpretación debe ser abierta y de acuerdo al texto expreso de la norma, en el sentido que en el “proceso de amparo contra resolución judicial” también se puede revisar el procedimiento empleado para emitir la resolución judicial, o dicho de otro modo, el juez constitucional está habilitado a verificar si los pasos previos para la dación de la misma se han ajustado el derecho adjetivo, lo que implica revisar por ejemplo notificaciones, participación en audiencias, entre otros aspectos que estén estrechamente vinculados a la emisión de la resolución judicial.
3.8.2. De hecho, lo anteriormente mencionado no se trata de una posición antojadiza asumida por este Colegiado, pues se encuentra acorde al ordenamiento jurídico vigente y la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en tanto, se puede inferir de la parte in fine del artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Perú cuando establece que: “(…) No procede [el amparo] contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular (…)”, lo que abona a la idea que “procedimiento regular” no sólo se refiere a la propia resolución judicial en sí, sino también a todos los pasos para su emisión; y, el Tribunal Constitucional en la resolución emitida en el expediente N° 4135-2006-PA/TC de fecha 17 de julio del 2006, fundamento 2, ha reafirmado ello al establecer que: “(…) una acción de garantía constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violación del derecho al debido proceso. Es decir, que solo cabe incoar una acción de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un ‘procedimiento irregular’, cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso.”17
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
CASO: 00081-2022-0-1601-JR-CI-01
Corresponde declarar fundada en parte la demanda constitucional de amparo porque se ha logrado determinar la vulneración de los derechos constitucionales del amparista consistentes en: debido proceso, cosa juzgada e imparcialidad del juez; en consecuencia, corresponde declarar nula la sentencia de vista contenida en la resolución judicial Nº 23 emitida en el expediente Nº 319-2017-0-1601-JP-CI-05; asimismo, respecto a la primera pretensión accesoria consistente en que se emita nueva sentencia de vista, corresponde ampararla, empero habiendo dejado constancia que a criterio de este Colegiado se ha afectado el derecho a la imparcialidad del juez, corresponde ordenar que el Juez del Octavo Juzgado Civil de Trujillo remita los actuados al Centro de Distribución General para que aleatoriamente sean pasados a otro Juzgado Civil de Trujillo; y finalmente, respecto a la segunda pretensión accesoria consistente en la inejecutabilidad de la sentencia de vista anulada, la misma deviene en improcedente, básicamente, porque no se puede declarar la inejecutabilidad de una sentencia que ya no existe, sino únicamente cuando existiendo una resolución hayan desaparecido sus presupuestos fácticos y/o jurídicos.
Resolución OCHO
Trujillo, veinticinco de mayo del año dos mil veintidós.
SENTENCIA
En el proceso constitucional de amparo contra resolución judicial, interpuesto por Asesoría y Consultoría Empresarial Rosales y Asociados S.A.C. contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros; la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, integrada por los Jueces Superiores: Carlos Natividad Cruz Lezcano (Presidente y Juez Superior Titular); Juan Virgilio Chunga Bernal (Ponente y Juez Superior Titular); y Hugo Francisco Escalante Peralta (Juez Superior Provisional); y, con intervención de Nelly Key Munayco Castillo (Secretaria de Sala), tras la audiencia única llevada a cabo bajo las pautas establecidas en la Resolución Administrativa N° 173-2020-CEPJ, previa deliberación y votación; emiten la siguiente decisión:
I. ASUNTO:
Demanda constitucional de amparo interpuesta por Asesoría y Consultoría Empresarial Rosales y Asociados S.A.C. contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros; la cual será conocida en primera instancia por este Colegiado Constitucional en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional – aprobado por Ley N° 31307.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
La demanda.
2.1. Mediante escrito postulatorio[1] de fecha 04 de marzo del 2022, Asesoría y Consultoría Empresarial Rosales y Asociados S.A.C. (en adelante: amparista, accionante o demandante), solicitó la nulidad de la resolución judicial de vista N° 23 de fecha 31 de enero del 2022 expedida por el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil en el expediente N° 319-2017 que confirmó la resolución judicial N° 12 de fecha 13 de noviembre del 2019 emitida por el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo que declaro fundada la demanda de desalojo por falta de pago y otros aspectos más; debido a que, se habría afectado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que, también solicita accesoriamente que se disponga la inejecución de la sentencia materia de solicitud de nulidad.
Asimismo, fundamenta fácticamente lo siguiente:
2.1.1. El expediente que motiva la acción de amparo es sobre desalojo, el cual fue declarado fundado por el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, apelado por su parte y se fijó fecha para vista de la causa con fecha 13 de marzo del 2020 (resolución judicial N° 14), sin embargo, a raíz de la pandemia ocasionada por el COVID-19 no se realizó la citada diligencia procesal (vista de la causa);
2.1.2. Tras recomponerse las actividades judiciales, el Octavo Juzgado Especializado de Trujillo, pese a tener su casilla electrónica, no le notificó la nueva resolución que fijaba fecha para vista de la causa (resolución judicial N° 15) y tampoco la sentencia de vista (resolución judicial N° 16), siendo que, al revisar el estado del expediente en la página del Poder Judicial, se dieron con la sorpresa de la emisión de las citadas resoluciones, por lo que, presentaron escrito planteando remedio procesal de nulidad de acto procesal, el mismo que fue declarado fundado, sin embargo, el mismo juez que ya adelantó criterio, reprogramó fecha de vista de la causa (resolución judicial N° 18), lo que atenta la tutela procesal efectiva, el derecho de defensa y el debido proceso;
2.1.3. El juez de revisiones del Octavo Juzgado Civil declaró nula su propia sentencia mediante un auto y a pesar de ello no se ha inhibido de continuar conociendo el proceso o en su defecto tampoco se abstuvo por decoro, pese a que se le formuló oportunamente ambos pedidos previo a la fecha de vista de la causa, además, tampoco dicho juez había verificado que obre en el expediente resolución judicial previa solicitando correo, celular,
Whatsapp y casilla electrónica a su parte, y, por resolución judicial N° 16 (sentencia de vista) dejó constancia que la vista de la causa no se llevó a cabo por no existir solicitud de informe oral, lo que significa que no procedía emitir sentencia;
2.1.4. Al haber emitido ya una sentencia, el juez del Octavo Juzgado Civil no podía emitir nuevo pronunciamiento debiendo seguir el procedimiento del artículo 306 del Código Procesal Civil y tampoco correspondía que deje sin efecto su propia sentencia de acuerdo al artículo 123 y 407 del Código Procesal Civil, más aún si debía abstenerse de acuerdo al artículo 305 del Código Procesal Civil, siendo que, ante tal situación se realizó queja ante la ODECMA que fue declarada improcedente y apelada (con resultado favorable en segunda instancia), donde el citado juez dijo que sí ha cometido las causas de nulidad dejando en indefensión al recurrente;
2.1.5. El juez del Octavo Juzgado Civil no debió materializar la vista de la causa ni declarar improcedente el pedido de abstención, siendo que, únicamente emitió pronunciamiento respecto a la abstención por impedimento, más no, por decoro, es más, debió remitir los actuados a otro juez civil de revisiones porque él ya había emitido juicio respecto de la causa del expediente de desalojo, lo que significa que desconoce el ordenamiento jurídico procesal, e incluso ha sido advertido por la Jefa de ODECMA Rosa Elena Perales Rodríguez; y,
2.1.6. Al haber emitido pronunciamiento el juez de revisiones, más allá de que haya declarado nula tal decisión, ya había adelantado criterio, por lo que, correspondía que proceda de acuerdo al artículo 313 del Código Procesal Civil, vulnerando así el artículo 34 incisos 1 y 7 de la Ley de Carrera Judicial, la Resolución Administrativa N° 229-2020-P-CSJLL-PF, la Resolución Administrativa N° 019-2014-SPCS-PJ, entre otros cuerpos normativos.
Identificación de los presuntos autores de la violación o amenaza de los derechos constitucionales invocados y determinación precisa del o los presuntos derechos constitucionales vulnerados.
2.2. Conforme se verifica de los datos señalados anteriormente (escrito de demanda), el demandante ha identificado como presunto autor de violación o amenaza de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, defensa y debido proceso[2]; al magistrado del Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad: Carlos Aníbal Malca
Maurolagoitia.
Admisión de la demanda, traslado y citación a audiencia única. 2.3. A través del auto contenido en la resolución judicial N° 01 de fecha 14 de marzo del 2022[3], se declaró inadmisible la demanda constitucional de amparo, concediéndose el plazo de 03 días hábiles para que sea subsanada, siendo que, cumplido tal requerimiento[4], mediante el auto contenido en la resolución judicial N° 02 de fecha 22 de marzo del 2022[5], se admitió a trámite la demanda constitucional de amparo, se dispuso emplazar a los codemandados y se convocó a audiencia única para el día martes 18 de mayo del año 2022.
Las contestaciones de demanda.
2.4. El codemandado Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial (en adelante: Procurador Público del Poder Judicial), presentó su escrito contestatorio[6] con fecha 12 de abril del 2022, solicitando que la demanda sea declarada improcedente o infundada por las siguientes razones:
2.4.1. El relato del demandante no da cuenta de anomalías en las resoluciones emitidas en el proceso impugnado, sino que, se realiza un relato de una queja planteada ante un magistrado y que éste no debió emitir sentencia, lo que no se encuentra dentro de un agravio constitucional porque la queja se ha resuelto ante ODECMA y la resoluciones fueron emitidas con regularidad y confirmándose por una instancia superior, reflejándose la garantía del debido proceso; y,
2.4.2. Los alegatos del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado, pues el actor discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado, referido a la emisión de las resoluciones que se vienen cuestionando, siendo que, el mero hecho que la parte accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo de la resolución cuestionada, no significa que no exista justificación.
[Continúa…]
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[1] Folios 84-105.
[2] Éstos son aquellos consignados expresamente en la demanda, empero, ello no impide que este Colegiado, de la fundamentación fáctica de la demanda, pueda advertir la presunta lesión de más derechos, siempre que la contraparte haya ejercido derecho de defensa de la articulación del amparista.
[3] Folios 106-107.
[4] Folios 112.
[5] Folios 113-115.
[6] Folios 121-129.