¿Qué porcentaje legal le corresponde a los herederos de quien fue titular de una EIRL? [Resolución 875-2021-Sunarp-TR]

Fundamento destacado. 5. Esta Sala disiente de esta posición y estima que, producida la muerte del titular, los sucesores adquieren en condominio el derecho sobre la empresa en proporción a las participaciones que adquieran por sucesión y en base a la calidad del aporte que se haya realizado a la empresa, pues, el artículo 4 del D.L 21621 es diáfano al establecer que los bienes comunes de la sociedad conyugal pueden ser aportados a la empresa considerándose el aporte como hecho por una persona natural, norma que concordada con lo señalado en el artículo 31 del mismo cuerpo normativo, nos lleva a concluir que para determinar la proporción de las participaciones se deberá tomar en cuenta la naturaleza del bien que se transfiere por sucesión.

De lo expresado en lo párrafos precedentes, es posible extraer dos reglas interpretativas con miras a determinar el porcentaje legal que le corresponde a los herederos de una persona que fue titular de una EIRL: en primer lugar se deberá establecer si la totalidad del capital aportado tiene la calidad de propio o social, y, en segundo lugar, de existir aportes de bienes propios y gananciales, estos deben ser diferenciados para -de esta manera- extraer la proporción que le corresponde al cónyuge supérstite en calidad de gananciales y en calidad de heredero, en este último supuesto concurriendo con los demás sucesores, si los hubiere.


Sumilla: Proporción y participaciones de los sucesores de una persona titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Para determinar el porcentaje legal que le corresponde a los herederos de una persona que fue titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada se seguirá las siguientes reglas: i) se deberá establecer si la totalidad del capital aportado tiene la calidad de propio o social, y ii) de existir aportes de bienes propios o gananciales, estos deben ser diferenciados para -de esta manera- extraer la proporción que le corresponde al cónyuge supérstite en calidad de gananciales y en calidad de heredero, en este último supuesto concurriendo con los demás sucesores, si los hubiere.


TRIBUNAL REGISTRAL
Resolución N° 875-2021-SUNARP-TR

Trujillo, 05 de julio de 2021.

APELANTE: XXX
TÍTULO: 2021-255474 del 26/1/2021
INGRESO: 234-2021
PROCEDENCIA: ZONA REGISTRAL N.° XII – SEDE AREQUIPA
REGISTRO: PERSONAS JURÍDICAS DE AREQUIPA
ACTO: TRANSFORMACIÓN DE EIRL A SAC Y OTROS

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transformación de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada «Centro Educativo Nivel Primario Privado Walter Peñaloza Ramella E.I.R.L.» inscrita en la partida XXX del Registro de Personas Jurídicas de Arequipa, a una sociedad anónima cerrada bajo la denominación de «Centro Educativo Nivel Primario Privado Walter Peñaloza Ramella S.A.C.»; asimismo, se solicita la rectificación del asiento B0001 de la citada partida, así como el aumento de capital, la remoción y nombramiento de gerente general.

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Para tal efecto, se ha presentado la siguiente documentación:

1. Escrito suscrito por el apelante referido al título 2020-1429651.

2. Parte notarial de la escritura pública de transformación n.° 347 de fecha 22 de enero de 2021 otorgada ante notario de Arequipa, Julio E. Escarza Benítez [2 juegos].

3. Recurso de apelación presentado contra el título 2020-1429651.

4. Copia certificada por secretario judicial del Juzgado de Familia de Mariano Melgar de Arequipa, Obed Vargas Gamarra, de la sentencia n.° 056-2019-FC del 2 de julio de 2020 y la resolución de consentimiento n.° 11 del 15 de octubre de 2020, emitidas por el juez Jorge Luis Pinto Flores.

5. Reproducción fotostática del acta de decisión de titular de fecha 8 de mayo de 2019, certificada por notario de Arequipa Julio E. Escarza Benítez, con fecha 13 de octubre de 2020.

6. Reproducción fotostática del acta de reapertura de fecha 4 de junio de 2019, certificada por notario de Arequipa Julio E. Escarza Benítez, con fecha 13 de octubre de 2020.

7. Consta escrito de subsanación a la observación de este título del 20 de abril de 2021.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue calificado por la registradora pública de la Oficina Registral de Arequipa, Liliana Colque Carcausto, quien mediante esquela del 5 de mayo de 2021 dispuso su observación, materia del presente recurso, bajo los términos que se transcriben a continuación:

[…]
Antecedentes: se está solicitando la inscripción de transformación de EIRL a SAC, aumento de capital, modificación de estatuto, remoción y nombramiento de gerente.
Análisis: verificada la documentación presentada, y de acuerdo al correspondiente estudio realizado, se le indica al presentante que se reitera anterior observación en todos sus extremos:

De la calificación a la documentación presentada, se tiene que en anteriores presentaciones bajo los números de título 2019-2080538 y 2020-1429651 se expidieron las resoluciones 102-2020 y 596-2020, en ambas de acuerdo al criterio señalado por la V Sala del Tribunal Registral, el mismo que vincula a primera instancia, se tiene que:

…Verificada la partida registral XXX, se advierte que la empresa CENTRO EDUCATIVO NIVEL PRIMARIO PRIVADO WALTER PEÑALOZA E.I.R.L. fue constituida por XXX, cuando tenía el estado civil de soltero, no existiendo inscripción posterior que rectifique la calidad de bien propio por bien de la sociedad de gananciales. En ese sentido, la asignación de porcentajes de accionariado entre las 3 herederas no concuerda con lo que por ley le corresponde a cada uno de los herederos…

Se hace presente que en anterior subsanación se presentó escrito donde el presentante solicitaba de forma expresa la rectificación de la calidad de bien de la ELR.L., lo que no resulta siendo procedente, puesto que el titular en su momento no manifestó su voluntad de realizar tal rectificación.

Asimismo, en la resolución 102-2020-SUNARP-TR, el Tribunal señala en su considerando 13 establece que en la partida registral no se inscribió la rectificación de la calidad de bien de la EIRL de propio a social, lo que en su momento correspondía ser efectuado por el entonces titular de la empresa, y habiendo éste fallecido, tal rectificación y reconocimiento de derechos a favor de la cónyuge supérstite correspondería a toda la sucesión. Vale decir, que la empresa actualmente no es un bien correspondiente a la sociedad de gananciales, sino un bien propio y como tal corresponde la asignación de acciones en partes iguales entre las tres herederas de la sucesión XXX, debiendo rectificarse la asignación de acciones entre las 3 herederas a fin de proceder con los actos rogados.

Conclusión: Observar el título hasta que se subsane la observación de la forma legal correspondiente.

Base legal: Se procede de conformidad con los arts. 32 del TUO del R.G.R.P. y art. 2011 del C.C. Derechos pendientes de pago S/ 69.00.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El señor Cari Bejarano interpuso recurso de apelación el 30 de abril de 2021, autorizado por él mismo en su condición de abogado, solicitando que se revoque la observación y se disponga la inscripción del título apelado, cuyos fundamentos se resumen a continuación:

1. Afirma que la Registradora a cargo no ha advertido y evaluado los alcances de lo resuelto en la sentencia consentida n.° 056-2019-FC del 2 de julio de 2020, emitida por el Juez Jorge Luis Pinto Flores, sobre autorización judicial para disponer bienes de menor.

2. Señala que, efectivamente, en la escritura pública 347 de fecha 22 de enero de 2021 otorgada ante el despacho se deja expresa constancia que la otorgante XXX procede por derecho propio y en representación de sus menores hijas XXX y XXX, en ejercicio de la patria potestad que le asiste y en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia consentida 056-2019-FC; y, además, en representación de la empresa Centro Educativo Nivel Primario Privado Walter Peñaloza Ramella E.L.R.L., inscrita en la partida XXX del Registro de Personas Jurídicas de Arequipa.

3. Refiere que, en la aludida sentencia judicial, previa evaluación de la conveniencia para las menores, concedió autorización expresa a la madre para que pueda realizar el trámite de transformación de la EIRL en una SAC. Se entiende que la transformación es el objetivo final, por tanto, es lógico interpretar que sí se concedió autorización para lograr la transformación, también se autorizó para realizar todos los actos que sean necesarios para lograr el objetivo final.

4. Indica que es en mérito a dicha decisión judicial que la otorgante XXX, quien además representa a sus menores hijas, actúa con plena legitimidad para tramitar la transformación de la EIRL en una SAC.

5. Arguye que, si ello es así, nos encontramos ante aspectos y decisiones propios de la esfera privada de los contratantes, que dependen única y exclusivamente de la autonomía de voluntad de los agentes, respecto de lo cual las instancias registrales no tienen competencia para evaluar sus alcances, por cuanto las partes son libres de determinar el contenido del contrato.

6. Refiere que para la transformación de la EIRL es necesario establecer la proporción en la que concurren las copropietarias en la conformación del capital de la empresa. Este aspecto que puede ser estimado como una partición, obedece al fuero privativo de las contratantes; efectivamente, ellas en ejercicio de la autonomía privada de voluntad, deciden el porcentaje o proporción que les asiste en la conformación del capital. La instancia registral no tiene, de ninguna manera, competencia para evaluar el alcance de dichos pactos y decisiones. En todo caso, la madre de las menores, que cuenta con autorización judicial para realizar tal trámite, asume responsabilidad en el negado caso de que se vulnere el
derecho de sus menores hijas.

7. De otro lado, arguye que la tesis asumida por las instancias registrales en el sentido de que la calificación de los bienes [propios o conyugales] depende de la decisión o voluntad declarada de las partes [numeral 11 de la Resolución 595-2020-SUNARP-TR-A] no se condice con nuestra legislación vigente. Refiere que es sabido que en nuestro sistema jurídico existe un catálogo cerrado de supuestos según los cuales los bienes devienen en sociales o gananciales [artículo 302 del Código Civil].

Además, en el artículo 311 del mismo cuerpo normativo existe un régimen de presunciones para calificar los bienes, siendo que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario; y, además si se sustituyen o subrogan unos bienes por otros, los bienes que los sustituyeron o subrogaron mantienen la misma condición de los bienes sustituidos o
subrogados.

8. En consecuencia, señala que queda claro que en esta materia las normas imperativas del Código Civil se imponen, corrigiendo y modificando la voluntad contraria de las partes. Es por ello que en el artículo 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios se ha regulado la posibilidad de rectificar la calidad del bien, incluso sin la intervención del titular registral. Entonces, la calificación de los bienes en propios o sociales no depende de la voluntad de las partes; y, en el presente caso, se tiene que si los bienes aportados para el aumento de capital eran sociales -porque además así lo manifestaron los otorgantes en la escritura de aumento de capital y así lo reconocen hoy las copropietarias herederas del titular de la EIRL- resulta que los bienes que sustituyen a los bienes aportados [en este caso una parte del capital de la EIRL] necesariamente mantienen la misma condición. Una inscripción registral mal efectuada de ninguna manera puede soslayar tal circunstancia; es por ello que, en su momento, se solicitó se inscriba además la rectificación de la calidad social del aumento de capital, aspecto que de considerarlo pertinente el Tribunal Registral, no tenemos reparo alguno en que así se inscriba.

9. Indica que, en todo caso, atendiendo a la preocupación de las instancias registrales de cautelar los bienes de las menores, debe tenerse en cuenta que del mismo numeral 11 de la Resolución 596-2020-SUNARP-TR-A se advierte que el Tribunal Registral ha evaluado y definido meridianamente que los bienes aportados para el aumento de capital son sociales.

Así también la otorgante de la escritura pública 347 de fecha 22 de enero de 2021, por sí y en representación de sus hijas según autorización judicial, conviene en dicha calificación; es por ello que la distribución del capital se ha trabajado atendiendo a dicho criterio; es decir, considerando que el capital inicial de S/3000,00 constituye bien propio del causante, y el monto de S/829 881,89 constituye bien social del causante XXX y esposa XXX. En consecuencia, queda claro que no existe afectación al derecho de las menores, a pesar de que como ya se desarrolló anteriormente, este aspecto obedece absolutamente a la autonomía privada de la voluntad de las partes y no puede ser cuestionado por las instancias registrales.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:

La partida electrónica directamente vinculada al título bajo análisis es la número XXX [antes ficha 6086] del Registro de Personas Jurídicas de Arequipa.

En el asiento A-1 de la referida ficha registral consta inscrita la constitución de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada denominada «Centro Educativo Nivel Primario Privado Walter Peñaloza Ramella E.I.R.L.», con un capital de S/3,000.00 soles, figurando como su titular XXX, de estado civil soltero.

En el asiento B0001 de la referida partida corre registrado el aumento de capital y modificación parcial de estatuto por escritura pública de fecha 28 de febrero de 2007 otorgada por el notario de Arequipa Gorky Oviedo Alarcón, mediante el cual se acordó aumentar el capital de la empresa en la suma de S/829,881.89 soles que sumados al capital anterior dan un total de S/832,881.89 soles [título archivado 61707 presentado en fecha 31 de julio de 2008].

En el asiento B0002 de la referida partida corre registrada la transferencia de derechos del titular por sucesión testamentaria a favor de sus herederas XXX, XXX y XXX.

En el asiento C0003 se inscribe el nombramiento de XXX como gerente de la empresa.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:

Interviene como ponente el vocal (s) Aldo Raúl Samillán Rivera.

Estando a lo expuesto, teniendo en cuenta los argumentos de la primera instancia y del apelante, corresponde determinar las siguientes controversias:

– ¿Cómo se debe determinar el porcentaje legal que le corresponde a los herederos de una persona que fue titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada?

[Continúa…]

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