Que menor haya tenido relaciones sexuales anteriormente con un «cobrador de microbús», no afecta la credibilidad de su relato [RN 723-2019, Lima]

4577

Fundamento destacado: 4.6. Por otro lado, la alusión de la agraviada de que tuvo o no relaciones sexuales anteriormente con un cobrador de microbús no puede afectar la credibilidad de su relato, ya que esta no puede inferirse de la naturaleza sexual de su comportamiento anterior o posterior, según se establece en el literal d) de la Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, y lo puntualiza el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-119 en su fundamento 27.


Sumilla: Prueba suficiente. La declaración de la agraviada reúne los requisitos exigidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, por lo que constituye prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 Recurso de Nulidad N° 723-2019, Lima

Lima, once de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Segundo Nicolás Longa Casana contra la sentencia emitida el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con la clave número 110-00, a veinte años de privación de libertad y fijó el pago de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

La defensa de Segundo Nicolás Longa Casana solicita que se le absuelva de la acusación en su contra por no haberse efectuado una debida apreciación de los hechos ni compulsado adecuadamente las pruebas. Reclama, asimismo, la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda. Sus fundamentos son los siguientes:

1.1. La declaración de la agraviada es ambigua, inconsistente y contradictoria por las siguientes razones: a) a nivel preliminar, afirmó que dos meses atrás había mantenido relaciones sexuales con un cobrador de microbús, pero en su declaración preventiva lo negó; igualmente, señaló que mantuvo relaciones sexuales con “Hipi” tres semanas atrás y la segunda vez dos días atrás, pero en ningún momento mencionó que le daba dinero ni que la amenazaba de muerte, lo que contradijo en su declaración preventiva; b) en su declaración preliminar, supuestamente describió el taller del procesado, pero en juicio oral dijo que no se acordaba de nada, y c) el certificado médico legal no acredita lo que afirmó durante la instrucción respecto a que el recurrente, al forcejear, le pellizcó la pierna.

1.2. Ninguno de los certificados médicos legales ha sido ratificado por los peritos, ni se practicó a la agraviada el examen psicológico y psiquiátrico.

1.3. A la fecha de la comisión de los hechos, el delito estaba sancionado con una pena no menor de diez ni mayor de quince años cuando la menor tenía entre diez y catorce años de edad; sin embargo, al recurrente le impusieron una pena más grave.

Segundo. Contenido de la acusación

El Ministerio Público sostuvo que Segundo Nicolás Longa Casana mantuvo relaciones sexuales con la menor identificada con la clave número 110-00 en varias oportunidades. La primera vez fue noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y la última el diecinueve de enero de dos mil, aproximadamente a las 19:30 horas. Para ello aprovechó que la menor pasaba por la puerta de su taller –ubicado en Santa Eulalia, en plena Carretera Central– y la jaló del brazo hacia el interior de su cuarto, donde a la fuerza o bajo dádivas le practicó el acto sexual, y posteriormente la amenazó con agredirla o matarla si comentaba con alguien lo sucedido.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

3.1. La materialidad del delito se acreditó con el Certificado Médico Legal número 257-H (folio 8), del veinte de enero de dos mil, que consignó que la menor agraviada presentó desfloración antigua, y con su acta de nacimiento (folio 60), que estableció que a la fecha de la comisión de los hechos esta contaba con doce años de edad.

3.2. La declaración de la menor agraviada reunió los requisitos exigidos en el Acuerdo Plenario número 2-2205/CJ-116 para enervar la presunción de inocencia del procesado.

3.3. Asimismo, diversos indicios corroboraron la sindicación de la agraviada: a) indicio de oportunidad física: el taller de mecánica del procesado se encontraba cerca del domicilio de la menor agraviada; además, para llegar a la tienda, la menor tenía que pasar por el referido taller; b) indicio de mala justificación: el recurrente alegó que el padre de la agraviada lo denunció porque no quería pagarle una deuda, pero este manifestó que no tenía ningún problema personal con él, y c) indicio de actitud sospechosa: cuando se le citó para declarar, desapareció del lugar, y fue capturado después de dieciocho años.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. En la ejecutoria de siete de abril de dos mil quince, emitida en la Casación número 413-2014/Lambayeque, de la Sala Penal Permanente, se estableció como doctrina jurisprudencial vinculante que, por el principio de congruencia recursal, la impugnación confiere al Tribunal competencia solo para resolver la materia impugnada; lo contrario afectaría el derecho de defensa de las otras partes.

4.2. Por tanto, el presente pronunciamiento se ceñirá a los agravios expresados en el recurso de nulidad interpuesto.

A. En cuanto al valor probatorio de la declaración de la agraviada

4.3. El procesado alega contradicciones en la declaración de la menor sobre el tipo de amenaza con que la habría coaccionado para mantener relaciones sexuales. Es cierto que en el transcurso del proceso la agraviada varió su versión sobre el tipo de amenaza que utilizó el encausado para obligarla a mantener relaciones sexuales con él; inclusive mencionó en el juicio oral[1] que le ofrecía dinero, el cual no aceptó –esto último es coherente con lo que declaró en instrucción el padre de la agraviada, Diano Gómez Estacio[2], respecto a que varias veces increpó a su hija la razón por la cual tenía dinero, a lo que ella respondía que sus hermanos le daban propinas, y con el hecho de que, conforme refirió inicialmente, lo denunció porque la menor que la acompañaba contó sobre ello a sus padres –.

4.4. Sin embargo, en el caso de violación sexual de menores de catorce años es irrelevante para determinar la tipicidad del hecho si la menor fue forzada a tener las relaciones sexuales o si prestó su consentimiento. Dada la edad de la víctima –doce años al momento de los hechos–, no estaba capacitada para prestar un consentimiento voluntario y libre, por lo que, aun si por cualquier razón esta hubiera permitido que el procesado le practicara el acto sexual, esto no hubiera eximido de ilicitud tales hechos.

4.5. Ni las contradicciones en torno a este tema ni el que en el juicio oral la agraviada no recordara detalles del hecho –explicable por el tiempo transcurrido (más de dieciocho años)– restan verosimilitud a su incriminación, ya que esta mantuvo uniformidad y coherencia en el transcurso del proceso.

4.6. Por otro lado, la alusión de la agraviada de que tuvo o no relaciones sexuales anteriormente con un cobrador de microbús no puede afectar la credibilidad de su relato, ya que esta no puede inferirse de la naturaleza sexual de su comportamiento anterior o posterior, según se establece en el literal d) de la Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, y lo puntualiza el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-119 en su fundamento 27.

4.7. Por el contrario, conforme se señala en los fundamentos de la sentencia impugnada –los cuales reproduce este Tribunal–, la incriminación de la agraviada reúne los requisitos señalados en el Acuerdo Plenario número 2-2005/ SJ-116: a) no obran elementos de juicio que evidencien razones espurias en la menor o en sus familiares para incriminar al procesado, quien no ha acreditado en modo alguno su alegación de que lo sindican para no pagarle una deuda, de lo cual se desprende que se trata de un argumento de defensa para evadir su responsabilidad en los hechos; b) la sindicación coherente y uniforme se encuentra corroborada por los elementos indiciarios señalados en la impugnada, y c) pese a los años transcurridos, la agraviada persistió en su incriminación en el juicio oral.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Folios 236 a 238.

[2] Folio 22.

Comentarios: