Fundamento destacado: QUINTO.- Que, en ese sentido la sentencia recurrida ha sido emitida con infracción del artículo 333 inciso 1° del Código Civil y del artículo 221 del Código Procesal Civil, en tanto la Sala Superior ha concluido que al haberse determinado que la causal señalada no se ha configurado en el caso de autos debido a que las pruebas de ADN practicadas al menor Y.A.A.S. o YABS se ha acreditado que éste es hijo biológico del demandante, sin tomar en cuenta que, tal como lo ha establecido el Juez de la causa en la sentencia apelada, en sus fundamentos 4.1 y 4.2, la demandada ha afirmado en el proceso que el demandante no es padre del señalado menor; en consecuencia las causales denunciadas resultan fundadas. En ese sentido corresponde a este Supremo Tribunal actuar de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, debiendo actuar en sede de instancia.
SEXTO.- Que, de lo actuado en el proceso se encuentra acreditado que la separación de los cónyuges se produjo en setiembre de dos mil cinco, esto es luego del nacimiento del menor Y.A.A.S o Y.A.B.S. ocurrido el catorce de julio de dos mil cuatro, y si bien con las pruebas de ADN que corren a fojas doscientos noventa y nueve y cuatrocientos dieciséis se ha determinado cientificamente que el señalado menor es hijo biológico del demandante, no es menos cierto que con las declaraciones de la demandada contenidos en el escrito de excepciones de fojas sesenta y nueve, en la que afirma textualmente que: «…el excepcionado hace más de seis años atrás tenía conocimiento que la suscrita forme una sociedad de hecho atípica con el padre de mi hijo Yosmer Adriel Balderrama Copandori, y tan solo con la intención de continuar con la suscrita el excepcionado se habia constituido en forma unilateral a la Municipalidad de Tinta a efecto de inscribir el nacimiento de mi menor hijo como si fuera de él, hecho que desconocía por completo la suscrita por ello cuando insto el proceso de alimentos hecho mencionado anteriormente jamás solicite alimentos para dicho menor, sino solo para los hijos habidos con el excepcionado” (sic, fundamento 2 del escrito mediante el que deduce excepciones), la partida de nacimiento del menor de fojas nueve, documento en el que la demandada declara como padre del menor a Leonardo Balderrama Copacondori, que constituyen declaración asimilada, de conformidad el artículo 221 del Código Procesal Civil, se encuentra acreditado que la demandada mantuvo trato sexual con Leonardo Balderrama Copacondori durante el matrimonio con el actor, con lo que se encuentra configurada también la causal de adulterio invocada y con ella el divorcio pretendido, debiendo confirmarse la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda instada por Sixto Aslla Mamani contra Elena Emperatriz Soncco Vilca respecto a las pretensiones de: i) Divorcio con la causal de adulterio; ii) Indemnización por daño moral; iii) Liquidación de la sociedad de gananciales; y, iv) pérdida de derechos hereditarios de la demandada con respecto al actor, conformidad a lo establecido en los artículos 350, 351, 352 y 353 del Código Civil, con lo demás que contiene.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4713-2011
CUSCO
Lima, seis.de setiembre de dos mil doce.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- con el acompañado, vista la causa número cuatro mil setecientos trece guión dos mil once, en audiencia pública llevada acabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casacion interpuesto por el demandante Sixto Aslla Mamani de fojas quinientos seis del quince de agosto de dos mil once, contra la sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil once que corre a fojas cuatrocientos noventa y cuatro que revocando la sentencia de primera instancia declara infundada la demanda.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Por resolución de fojas treinta y uno del cuaderno de casación, su fecha cinco de marzo de dos mil doce, esta Sala Suprema declaró procedente manera excepcional el recurso de casación interpuesto por las causales de: i) Infracción del articulo 139 incisos 3° y 5° de la Constitución Política del Estado; ii) Infracción del articulo 333 inciso 1° del Código Civil; y, iii) Infracción del artículo 221 del Código Procesal Civil, con finalidad de verificar si la sentencia impugnada se emitió con infracción de las referidas normas, en tanto no se habría tomado en cuenta las declaraciones efectuadas por la demandada durante el proceso respecto a la paternidad del menor de iniciales Y.A.A.S. o Y.A.B.S., las que fueron recogidas por el Juez de la causa al emitir la sentencia de primera instancia, que constituirian declaración asimilada, ello con la finalidad de determinar si se configuró la causal de adulterio que pretende el demandante.
3. ANTECEDENTES:
Para efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido las normas antes mencionadas, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan:
1. Mediante escrito del veintiséis de enero de dos mil nueve que corre a fojas treinta y cuatro, subsanado a fojas cincuenta y seis, Sixto Aslla Mamani interpone demanda de divorcio por la causal de adulterio y conducta deshonrosa, y de manera accesoria: a) Indemnización por daño moral por el monto de S/. 80,000.00 Nuevos Soles; b) Pérdida de derechos hereditarios de la demandada respecto a su persona; c) Prestación de alimentos a favor del accionante por la demandada en ; la suma de S/. 300.00 Nuevos Soles en forma mensual; y, d) Cese de la prestación de alimentos del accionante a la demandada, en atención a los siguientes hechos: i) Contrajo matrimonio con la emplazada el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve ante la Municipalidad Distrital de Tinta Cusco, unión en la que tuvieron tres hijos, dos de los cuales son mayores de edad i) La demandada después de una vida conyugal normal cambió de carácter y se retiro del hogar ha fines de dos mil seis, iniciando un proceso de alimentos para ella y dos de sus hijos, proceso en el que se ordeno que asistiera a cada uno de sus hijos con S/. 100.00 Nuevos Soles en forma mensual; iii) El catorce de julio de dos mil cuatro nació su hijo Y.A., menor que fue registrado por el demandante, sin embargo se entero que no era su descendiente, ya que su verdadero padre, Leonardo Balderrama Copacondori, lo reconoció en la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero de la ciudad de Arequipa como se advierte del acta de nacimiento que presenta, lo que acredita al mismo tiempo la causal de adulterio al haber procreado al menor dentro de la vigencia del matrimonio, habiéndose enterado de ello en diciembre de dos mil ocho, lo que se encuentra corroborado ademas con fotografias adjuntadas; iv) La demandada luego de que el actor se enteró de la relación adulterina, comenzó a exhibirse en lugares públicos y privados como marido y mujer con la persona de Leonardo Balderrama Copacondori, incluso en presencia de sus hijos y usando los vehículos adquiridos con el demandante para realizar sus viajes de placer; razón por la que el actor es motivo de burla de los vecinos y personas de su entorno; y, v) Producto de la conducta desleal de su cónyuge de permitir que reconozca como hijo a un menor que no es su descendiente, tuvo la intención de suicidarse y tiene temor de salir a las calles por las burlas de sus vecinos, por lo que de conformidad al artículo 351 del Código Civil le corresponde una reparación de daño moral.
[Continúa…]