Sumario: 1. Introducción; 2. Concepto de sindicato; 3. Libertad sindical; 4. Conclusiones.
1. Introducción
Como sabemos, el derecho del trabajo se fundamenta en la relación entre trabajadores y sus empleadores. Sin embargo, más allá de la interacción individual, la unión o concentración de trabajadores ha sido el aparato que originó la discusión sobre la regulación del derecho laboral.
Es aceptado en la doctrina que el derecho colectivo se fundamente en tres derechos, así, el jurista Arévalo Vela señala que: «[e]l objeto central de regulación por el derecho colectivo del trabajo son las “relaciones colectivas de trabajo”, las que se sostienen en un trípode de derechos que comprenden la sindicación, la negociación colectiva y la huelga» [1].
En el presente artículo nos centraremos en el derecho a la sindicación, por lo que exploraremos la definición del sindicato y su contendio como institución jurídica. Continuando con la explicación del jurista Arévalo respecto al derecho colectivo: «El sujeto principal es la organización sindical, quien busca mediante su acción lograr el nacimiento de nuevos derechos para los trabajadores, aun cuando algunas veces su papel se limite solo a defender los derechos ya reconocidos para evitar su supresión» [2].
2. Concepto de sindicato
Como definición en común y aceptado por la doctrina, el sindicato es la organización que crean los trabajadores y trabajadoras para la defensa y promoción de sus derechos e intereses legítimos. El TUO de la Ley de relaciones colectivas de trabajo no establece una definición de sindicato, pero sí menciona qué tipos de sindicatos se pueden conformar.
a) De empresa, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades, que presten servicios para un mismo empleador.
b) De actividad, formados por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de 2 o más empresas de la misma rama de actividad.
c) De gremio, formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad.
d) De oficios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo.
2.1 Grados o niveles de asociación colectiva
Además de esto, el artículo 35 del TUO de relaciones colectivas de trabajo estableció que los sindicatos de base podrán constituir o integrar organismos de grado superior, sin que pueda impedirse u obstaculizarse tal derecho.
Un organismo de grado superior a un sindicato de base será la federación, en ese sentido, para constituir una federación se requiere la unión de no menos de 2 sindicatos registrados de la misma actividad o clase.
De otro lado, se advierte la posibilidad de que las federaciones se agrupen en Confederaciones, las cuales se constituyen por la unión de no menos de dos 2 federaciones registradas.
La actual regulación permite que los sindicatos y las federaciones puedan retirarse de las respectivas organizaciones de grado superior en cualquier momento, aunque exista pacto en contrario.
En el artículo 38 del TUO de la Ley de relaciones colectivas precisa que estas organizaciones de nivel superior (federaciones y confederaciones) se rigen por todo lo dispuesto para los sindicatos, en lo que les sea aplicable.
Finalmente, es necesario explicar que los sindicatos representan a los trabajadores de su ámbito que se encuentren afiliados a su organización entendiéndose por ámbito los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento determinado.
Por extensión, los sindicatos que afilien a la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito, representan también a los trabajadores no afiliados de dicho ámbito, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 46 de la Ley.
3. Libertad sindical
Tal como lo explica la doctrina, el derecho a la libertad sindical contiene los elementos que constituyen el derecho colectivo de trabajo, estos son: la titularidad de los derechos y su contenido.
Exploraremos el aspecto de la titularidad del derecho a la sindicalización. Con esto, describiremos qué trabajadores pueden sindicalizarse.
3.1 ¿Quiénes pueden sindicalizarse?
El primer artículo del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que ingresa como norma a nuestro ordenamiento por la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, estableció lo siguiente:
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Así, bajo esta normativa, nuestra legislación especificó que los requisitos que debe poseer el trabajador para constituir organizaciones sindicales son los siguientes:
a) Pertenecer a la empresa, actividad u oficio,
b) No formar parte del personal de dirección y de confianza (categorías que, sin embargo, pueden formar sus propios sindicatos o integrarse a los de base, si el estatuto de estos los permite) y,
c) No estar afiliado a otro sindicato del mismo ámbito.
¿Pueden sindicalizarse los menores de edad? El artículo 66 del Código de los Niños y adolescentes permite que los trabajadores que sean adolescentes se sindicalicen. Es decir, tengan entre 12 y 18 años, puedan ejercer su derecho a la libertad sindical.
3.2. ¿Los empleadores pueden conformar un sindicato?
Efectivamente, en el TUO de la ley de relaciones colectivas de trabajo se precisó que para la constitución de sindicatos de empleadores se requiere de un mínimo de 5 de la misma actividad. En la misma proporción que los sindicatos para constituir una federación, y de federaciones para una confederación.
4. Conclusiones
El sindicato es la organización que crean los trabajadores y trabajadoras para la defensa y promoción de sus derechos e intereses legítimos.
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones.
[1] Arévalo Vela, Javier. «El derecho colectivo de trabajo» en Lex – Revista de la facultada de Derecho y Ciencias Políticas, 15(20), 2017, p. 371 – 393. doi:http://dx.doi.org/10.21503/lex.v15i20.1449.
[2] Arévalo Vela, Javier. Ibídem.


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