Fundamentos destacados: 4. […] Como se sabe, la requisitoria —es decir, la decisión judicial en virtud de la cual se ordena la ubicación, aprehensión y conducción de grado o fuerza de una persona— tiene como presupuesto una orden dictada en el marco de un proceso judicial que incide en algún grado en la libertad personal de un individuo y que no ha encontrado posibilidad de ejecución dada su condición de contumaz.
En tal sentido, una decisión judicial de este carácter no está referida a aspectos íntimos vinculados con la persona sobre quien pesa la orden de aprehensión, sino, por el contrario, emana de un proceso judicial regido —salvo expresas y razonables excepciones previstas en la ley— por el principio constitucional de publicidad (artículo 139°, inciso 4, de la Constitución). […]
6. Así las cosas, se ha de concluir que la información contenida en la base de datos de un registro de requisitorias es pública y, por consiguiente, ingresa dentro del alcance del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2°, inciso 6, de la Constitución, En tal sentido, el emplazado, al negarse a brindar la información referida a si don Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura), identificando (en caso de que así sea) al órgano jurisdiccional que emitió la orden, así como la fecha de su emisión y el número del expediente judicial del que proviene, con el costo que suponga el pedido, ha violado el derecho fundamental de acceso a la información pública del demandante, por lo que corresponde estimar la demanda.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 5060-2009-PHD/TC
LIMA
ELMER JESÚS GURREONERO TELLO
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la Causa 05060-2009-PHD/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Jesús Gurreonero Tello contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 24 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de julio de 2007, don Elmer Jesús Gurreonero Tello interpone demanda de hábeas data contra el Director de la Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se le ordene informar si don Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura), y que en caso de que así sea, se identifique al órgano jurisdiccional que emitió la orden, la fecha en que fue emitida y el número del expediente del que proviene.
La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, arguyendo que la información puede ser solicitada en el juzgado penal respectivo.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2008, declara fundada la demanda, considerando que la información solicitada por el demandante no se encuentra dentro de las excepciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, previstas en la Ley N° 27806.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y declara infundada la demanda, estimando que el demandante ha solicitado información de carácter personal relativa a una tercera persona, la cual se encuentra protegida por el derecho fundamental a la intimidad.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por finalidad que el emplazado informe si don Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura), y que en caso de que así sea, se identifique al órgano jurisdiccional que emitió la orden, la fecha en que fue emitida y el número del expediente judicial del que proviene.
2. De conformidad con el artículo 8.°, inciso 3, de la Ley N° 27738 —Ley de la Policía Nacional del Perú—, es competencia de la Policía Nacional “[r]egistrar y centralizar los antecedentes policiales de las personas, así como las requisitorias judiciales” (énfasis agregado). Sobre la base de ello, la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 087-2002-RE establece que el “[e]l Registro Central de Condenas del Poder Judicial es la entidad competente para informar sobre antecedentes judiciales; la Policía Nacional del Perú, sobre los antecedentes policiales y requisitorias nacionales o internacionales (…)” (énfasis agregado).
De esta forma, es la División de Requisitorias de la Policía Nacional la entidad competente para brindar la información relativa a las requisitorias vigentes ordenadas por el Poder Judicial; competencia que incluso a la fecha debiera encontrarse optimizada como consecuencia de la expedición de la Resolución Administrativa N° 216-2008-CE-PJ, de fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual se autorizó a la División de Requisitorias de la Policía Nacional el acceso a la base de datos del Registro Nacional de Requisitorias del Poder Judicial.
3. A la luz de lo expuesto, es claro que el demandante no ha incurrido en error al acudir a la Policía Nacional para obtener la información solicitada. Y si bien debió dirigir su solicitud y plantear la demanda contra la División de Requisitorias de la Policía Nacional y no contra su Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia, ello no enerva la procedibilidad de su demanda, pues tratándose de dos departamentos de un mismo órgano estatal, era deber del departamento receptor de la solicitud de información canalizarla debidamente, en aras de proteger el derecho fundamental de acceso a la información pública (Cfr. STC 8063-2006-PHD, F J. 4).
4. La recurrida ha desestimado la demanda argumentando que brindar la información solicitada por el recurrente supondría atentar contra el derecho a la intimidad de un tercero.
El Tribunal Constitucional discrepa de la Sala. Como se sabe, la requisitoria —es decir, la decisión judicial en virtud de la cual se ordena la ubicación, aprehensión y conducción de grado o fuerza de una persona— tiene como presupuesto una orden dictada en el marco de un proceso judicial que incide en algún grado en la libertad personal de un individuo y que no ha encontrado posibilidad de ejecución dada su condición de contumaz.
En tal sentido, una decisión judicial de este carácter no está referida a aspectos íntimos vinculados con la persona sobre quien pesa la orden de aprehensión, sino, por el contrario, emana de un proceso judicial regido —salvo expresas y razonables excepciones previstas en la ley— por el principio constitucional de publicidad (artículo 139°, inciso 4, de la Constitución).
5. Verdad es que el dictado de una orden judicial de las características aludidas normalmente ha tenido como preámbulo el desarrollo de actos de investigación relacionados con la probable comisión de un delito, y que el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales, tal como lo hace el artículo 324°, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal, razonablemente establece que la investigación fiscal “tiene carácter reservado”. Una orden requisitorial, empero, en modo alguno revela el contenido o el sentido de los actos de investigación orientados a desvirtuar la inocencia presunta, limitándose a exigir la aprehensión de quien teniendo la condición de procesado no ha podido ser habido. Por ende, dicha decisión judicial escapa de los márgenes de la excepcional reserva judicial, para ingresar en la regla constitucional imperante de la publicidad de los procesos.
Por lo demás, solo así se entiende que el artículo 319° del Código de Procedimientos Penales acepte la posibilidad de que las órdenes de aprehensión puedan también ser transmitidas vía edicto.
6. Así las cosas, se ha de concluir que la información contenida en la base de datos de un registro de requisitorias es pública y, por consiguiente, ingresa dentro del alcance del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2°, inciso 6, de la Constitución, En tal sentido, el emplazado, al negarse a brindar la información referida a si don Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura), identificando (en caso de que así sea) al órgano jurisdiccional que emitió la orden, así como la fecha de su emisión y el número del expediente judicial del que proviene, con el costo que suponga el pedido, ha violado el derecho fundamental de acceso a la información pública del demandante, por lo que corresponde estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública; y, en consecuencia,
2. Ordenar a la División de Requisitorias de la Policía Nacional que disponga de inmediato informar al demandante si don Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura), identificando (en caso de que así sea) al órgano jurisdiccional que emitió la orden, así como la fecha de su emisión y el número del expediente judicial del que proviene, con el costo que suponga el pedido, bajo apercibimiento de imponerse una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAVEN
URVIOLA HANI
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