El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Derecho procesal constitucional (2018, PUCP), escrito por el exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, lo esencial que uno debe conocer sobre el recurso de agravio constitucional (RAC).
El recurso de agravio constitucional (RAC) es una institución procesal que, en el marco de los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales, viabiliza el ejercicio del derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución.
El artículo 202 inciso 2 de la Constitución establece que el Tribunal Constitucional conoce de las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo y hábeas data. En tanto que el Código de Procedimientos Constitucionales en su artículo 18, que regula la disposición constitucional citada, establece que:
Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.
De modo tal que el RAC es el instituto procesal que los litigantes que no han obtenido tutela a través del Poder Judicial emplean para acceder al Tribunal Constitucional. A lo largo de los años, el TC mediante su jurisprudencia ha ido precisando los alcances del RAC. En dicho sentido, en la sentencia del Exp. 02877-2005-PHC/TC, el TC señaló que además de cumplir los requisitos formales establecidos en el artículo 18 del CPConst., el RAC debería estar referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho que se ha invocado en la demanda, no ser manifiestamente infundado y no incurrir en una causal de tutela negativa previamente establecida por el TC (fundamento 28 de la sentencia citada).
Luego, el TC buscó dotar de una dimensión objetiva al RAC al establecer, como precedente, que este resultaba procedente frente a sentencias que aunque declaraban fundada la demanda, lo hacían contraviniendo precedentes aprobados por el mismo TC. Por ello entendió que:
[…] una decisión judicial emitida sin tomar en cuenta los precedentes vinculantes del supremo intérprete de la Constitución aplicables al caso, viola el orden constitucional y debe ser controlado por este Colegiado a través del propio recurso de agravio, que debe habilitarse en este supuesto como el medio procesal más eficaz e idóneo para restablecer la supremacía de la Constitución, alterada tras una decisión judicial estimatoria de segundo grado en un proceso constitucional. Este Colegiado estima por tanto que debido a la naturaleza del agravio y la objetividad de su constatación, en la medida en que los precedentes son reglas precisas y claras que no admiten un juego interpretativo por parte de los jueces, relegar su control al trámite de un nuevo proceso de amparo resultaría en el mejor de los casos inadecuado (sentencia del Exp. 4853-2004-PA/TC, fundamento 25).
Asimismo, el TC ha incorporado el RAC a favor de la ejecución de las sentencias del propio Tribunal Constitucional (RTC 168-2007-Q), del Poder Judicial (RTC 201-2007-Q), y; últimamente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Exp. 01245-2014-PA/TC).
A pesar de este positivo avance para afirmar la dimensión objetiva del RAC, el precedente del Exp. 4853-2004-PA/TC fue dejado de lado por el TC, con una composición distinta de sus magistrados, mediante la sentencia del Exp. 3908-2007-PA/TC (fundamentos 5 a 8) que también constituye precedente. Sin embargo, el mismo TC tuvo que revisar esta decisión, permitiendo la interposición del RAC en casos de impugnación de sentencias en materias de tráfico ilícito de drogas (Exp. 02663-2009- HC/TC), lavado de activos (Exp. 02748-2010-HC/TC) y terrorismo (Exp. 01711-2014-HC/TC).
En tiempos más recientes, el TC ha vuelto a precisar los alcances del RAC señalando que cuando se resuelva un RAC se debe evaluar si el caso tiene relevancia para ser tratado en sede constitucional, ya que casos que no la tendrían «producen demoras que impiden atender oportuna y adecuadamente aquellos otros en los cuales verdaderamente existen vulneraciones que exigen una tutela urgente» (sentencia del Exp. 00987-2014-PA/TC, fundamento 44).
Por lo señalado, el TC en el fundamento 48 de la sentencia del Exp. 00987-2014-PA/TC señala que «a fin de optimizar adecuadamente el derecho a la tutela procesal efectiva, el Tribunal considera indispensable en esta ocasión explicitar los supuestos en que, sin más trámite, emitirá sentencia interlocutoria denegatoria».
En esa dirección, en el fundamento 49 de la sentencia citada el TC señala que al evaluar un RAC se emitirá una sentencia interlocutoria denegatoria cuando:
a) La supuesta vulneración que se invoque carezca de fundamentación;
b) La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;
c) La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
De los supuestos señalados, el más complejo es sin duda determinar cuándo la cuestión de derecho no es de especial trascendencia constitucional. Sobre este concepto, el propio TC, en el fundamento 50 de la misma sentencia, ha señalado que «existe una cuestión de especial trascendencia constitucional cuando la resolución resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia o cuando se presente la urgencia de una revisión sobre el contenido de un derecho fundamental». No obstante, aún son conceptos jurídicos vacíos de contenido, que no otorgan certeza ni predictibilidad jurídica a los demandantes.
Entonces, para formular un RAC es necesario que, además de los requisitos formales del artículo 18 del CPConst., el demandante tenga presente los criterios establecidos en las sentencias y resoluciones de queja, según lo que se ha desarrollado en los párrafos precedentes.