¿Qué es el «exceso de jurisdicción»? [RN 362-2019, Lima]

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Fundamentos destacados: 2.1. Estamos ante excesos de jurisdicción cuando una instancia superior, al pronunciarse sobre el recurso de impugnación propuesto referido solo a la reparación civil fijada o la forma de ejecución de la pena, declara de oficio la prescripción de la acción penal, pues ello significa contravenir tres contenidos del derecho al debido proceso, esto es, la garantía constitucional de la inmutabilidad de la cosa juzgada y, por conexidad, los derechos a la congruencia recursal y la motivación de las decisiones judiciales.

2.2. En estos casos, el concesorio del recurso de impugnación opera como límite del objeto de pronunciamiento de la Sala Superior, salvo, claro está, que exista una norma expresa que habilite un pronunciamiento distinto.

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Sumilla. Haber nulidad en la resolución impugnada por exceso de jurisdicción. I. Una vez que la sentencia queda consentida sobre el juicio de responsabilidad del agente, la instancia queda cerrada en dicho extremo y con ello se marca el fin de la posibilidad de la prescripción de la acción penal y el inicio del cómputo del plazo de la prescripción de la pena.

II. En el presente caso, la decisión de primera instancia fue impugnada por el actor civil únicamente en el extremo referido a la reparación civil, por lo que lo relacionado con la responsabilidad penal del procesado quedó consentido.

En ese entender, la Sala Superior, al declarar la prescripción de la acción penal, incurrió en un exceso de jurisdicción, pues solo podía pronunciarse sobre la impugnación concedida de la reparación civil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 362-2019, LIMA

Lima, veintitrés de julio de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (folio 586), concedido a través de la Queja Excepcional número 135-2018/Lima (folio 629), contra la resolución de vista del veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (folio 574), que revocó la sentencia del trece de octubre de dos mil quince (folio 455), que condenó a Pedro Manuel Eduardo Arturo Patrón Bedoya como autor del delito de falsedad ideológica, en perjuicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Jurado Nacional de Elecciones, impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años y ciento ochenta días multa, y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil; y, reformándola, declaró de oficio la prescripción de la acción penal a favor del citado procesado; en consecuencia, dispuso la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados como resultado del presente proceso y ordenó el archivo definitivo de la causa.

Intervino como ponente el señor juez supremo CASTAÑEDA ESPINOZA.

CONSIDERANDO

I. Fundamentos del impugnante

Primero. La Agencia Peruana de Cooperación Internacional, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 586), señaló en lo esencial que el extremo condenatorio de la sentencia no fue impugnado, por lo que quedó consentido; además, con motivo del recurso de apelación propuesto por el actor civil contra el monto de reparación civil impuesto, era competencia de la Sala Superior pronunciarse solo sobre este extremo; sin embargo, erradamente declaró la prescripción de la acción penal.

II. Exceso de jurisdicción

Segundo. Una vez que la sentencia queda consentida sobre el juicio de culpabilidad en el delito, la instancia queda cerrada en dicho extremo; con ello se marca el fin de la posibilidad de la prescripción de la acción penal y el inicio del cómputo del plazo de la prescripción de la pena.

2.1. Estamos ante excesos de jurisdicción cuando una instancia superior, al pronunciarse sobre el recurso de impugnación propuesto referido solo a la reparación civil fijada o la forma de ejecución de la pena, declara de oficio la prescripción de la acción penal, pues ello significa contravenir tres contenidos del derecho al debido proceso, esto es, la garantía constitucional de la inmutabilidad de la cosa juzgada y, por conexidad, los derechos a la congruencia recursal y la motivación de las decisiones judiciales.

2.2. En estos casos, el concesorio del recurso de impugnación opera como límite del objeto de pronunciamiento de la Sala Superior, salvo, claro está, que exista una norma expresa que habilite un pronunciamiento distinto.

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III. Análisis del caso

Tercero. Revisada la resolución de vista impugnada (folio 574), advertimos que Sala Superior incurrió en exceso de jurisdicción al declarar de oficio la prescripción de la acción penal, por lo siguiente:

3.1. A través de la sentencia del Juzgado penal, del trece de octubre de dos mil quince (folio 455), se condenó a Pedro Manuel Eduardo Arturo Patrón Bedoya como autor del delito de falsedad ideológica, en perjuicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Jurado
Nacional de Elecciones, impuso tres años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil. Esta decisión fue recurrida por la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (folio 586), solo en el extremo referido a la reparación civil, por lo que era competencia de la Sala Superior emitir pronunciamiento sobre este extremo impugnado, mas no sobre la responsabilidad penal, que quedó consentida.

3.2. Si bien resulta cierto que el procesado Pedro Manuel Eduardo Arturo Patrón Bedoya también impugnó la sentencia, ello fue en forma extemporánea, por lo que a través de la resolución del veintitrés de marzo de dos mil dieciséis (folio 549) se declaró la improcedencia de este recurso; además, esta resolución tampoco fue impugnada, por lo que, reiteramos, la Sala Superior no tenía competencia para evaluar el extremo referido a la responsabilidad del citado sentenciado; tanto más si ello significa contravenir la inmutabilidad de la cosa juzgada y, por conexidad, los derechos a la congruencia recursal y la motivación de las resoluciones judiciales.

3.3. Este criterio es congruente con jurisprudencia de las Salas Supremas en lo Penal, según se aprecia, entre otras decisiones, en el Recurso de Nulidad 2591-2017, Lima (aclaración), del seis de julio de dos mil dieciocho, en el que se precisó lo siguiente:

Firme la decisión respecto al juicio de responsabilidad en el delito, quedó cerrada la instancia, lo que involucra [el deber de respeto del] principio de seguridad jurídica y, de esa forma, se marca el fin de la posibilidad de la prescripción de la acción penal y el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la pena […].

3.4. Así también se expuso en la Queja Excepcional número 135- 2018/Lima (folio 629), del tres de julio de dos mil dieciocho, en la que se precisó que la Sala Superior “emitió pronunciamiento sobre asuntos que no fueron materia de impugnación (condena y pena) cuando el único tema de impugnación fue la reparación civil”.

3.5. En mérito de lo expuesto y de conformidad con lo opinado por la Fiscalía Suprema en lo Penal (folio 16), corresponde declarar nula la resolución de vista recurrida y disponer que la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con la Fiscalía Suprema en lo Penal:

I. DECLARARON NULA la resolución de vista del veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (folio 574), que revocó la sentencia del trece de octubre de dos mil quince (folio 455), que condenó a Pedro Manuel Eduardo Arturo Patrón Bedoya como autor del delito de falsedad ideológica, en perjuicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Jurado Nacional de Elecciones, impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años y ciento ochenta días multa, y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil; y, reformándola, declaró de oficio la prescripción de la acción penal a favor del citado procesado. En consecuencia, DISPUSIERON que la Sala Superior, integrada por otro Colegiado, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación que es objeto de su competencia.

II. DISPUSIERON que se notifique la presente ejecutoria a las partes personadas en esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y que se archive el cuadernillo respectivo.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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