¿Policía que interviene a víctima tiene posición de garante frente a la tortura sufrida por el agraviado? [RN 1008-2010, Piura]

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Fundamentos destacados: Duodécimo: Que, por otro lado, con relación al encausado Mariano Onofre Lazón se advierte que con el mérito de las pruebas actuadas en el desarrollo de la presente causa no se acreditó la responsabilidad penal que se le atribuyó, quien uniformemente negó los cargos tanto en sede policial -ante el representante del Ministerio Público y abogado defensor-, a nivel de instrucción como en el acto oral -véase fojas veinticuatro, seiscientos setenta y nueve y tres mil seiscientos treinta y cinco, respectivamente; que el indicado encausado fue condenado bajo la figura de comisión por omisión porque, conforme se indica en la sentencia recurrida, ordenó la detención del agraviado, su posterior conducción a la Comisaría -motivado por su mal comportamiento- y, omisivamente, permitió que los subalternos lo castiguen, a consecuencia de lo cual le causaron la muerte; que, al respecto, el artículo trece del Código Penal establece que la comisión por omisión u omisión impropia se configura cuando el sujeto activo se encuentra en una posición de garante con relación al bien jurídico, entendido como el deber de realizar acciones de salvamento y protección para evitar su lesión o puesta en peligro, por situarse el bien jurídico en una relación de dependencia respecto a quien ostente dicho deber; que, por tanto, el encausado Onofre Lazón no tenia la posición de garante en el hecho incriminado, pues si bien fue Jefe del Grupo de Intervenciones Rapidas -GIR- y en esas circunstancias apoyó en la intervención policial del agraviado -quien fue conducido e ingresado a la Comisaría de Sullana, lugar donde se produjo su deceso-, dicho recinto policial no se encontraba bajo su custodia ni responsabilidad, en consecuencia, no ostento el deber de garante -porque no reunió los requisitos especiales para ser considerado como un sujeto cualificado- y por ende no tenia la responsabilidad, jurídicamente impuesta, de hacer lo posible para evitar el resultado, pues no se llegó a acreditar la existencia de una estrecha relación entre el mencionado encausado y el bien jurídico que debió proteger, de manera tal que en sus manos haya estado el control de la situación; que, en tal virtud, corresponde absolverlo de los cargos formulados en su contra.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1008-2010, PIURA

Lima, cinco de agosto de dos mil diez.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Príncipe Trujillo; el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público y por los encausados Luis Humberto Cornejo Franco y Mariano Onofre Lazón contra la sentencia de fojas. tres mil setecientos noventa y cuatro, del nueve de febrero de dos mil diez; y CONSIDERANDO:

Primero: Que el Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas tres mil ochocientos treinta y seis cuestiona la desvinculación que efectuó la Sala Superior del delito de Tortura agravada a tortura simple con relación al imputado Mariano Onofre Lazón; que el Colegiado Superior erróneamente valoró que al no haberse encontrado el mencionado encausado en el patio de la Comisaría de Sullana -lugar en el que se torturó al agraviado Edgar López Sancarranco-, pues se halló en el pasadizo de dicha dependencia policial cuando ocurrieron los hechos, resultó un argumento suficiente para concluir que no vio sino sólo escuchó lo acaecido; que esta Suprema Sala cuando conoció la presente causa dispuso que se valore la declaración testimonial de Marx Sperling Castillo Chinchay, pues éste se encontraba en las instalaciones de la aludida Comisaría el día de los hechos y porque con su declaración se determinó que el encausado Mariano Onofre Lazón si se encontró en el patio de dicho recinto policial. Que el mencionado imputado tenía el dominio del hecho y, por ende, pudo preveer el resultado de muerte de la víctima al haber observado los actos de tortura practicado por sus subordinados.

Que si bien la Sala Superior valoró la declaración del testigo Castillo Chinchay lo hizo para acreditar la responsabilidad penal del encausado Luis Humberto Cornejo Franco, sin embargo esa misma declaración fue malinterpretada con relación a la participación del imputado Mariano Onofre Lazón; que sobre dicha base se aplicó el articulo trece del Código Penal relativo a la comisión de los delitos de omisión impropia y se le redujo la pena suspendiendo su ejecución sin motivación alguna; que por la naturaleza del delito no procede la suspensión de la ejecución de la sanción sino la imposición de una pena privativa de la libertad efectiva.

Segundo: Que el encausado Luis Humberto Cornejo Franco en su recurso formalizado de fojas tres mil ochocientos cuarenta y seis alega que no existe medio probatorio alguno que demuestre que participó en la tortura a la que fue sometido el agraviado; que si bien el protocolo de autopsia estableció como causa de la muerte de la victima shock hipovolemico -que tuvo una duración entre fines y treinta minutos-, no se valoró que en el juicio oral el medico que efectuó dicho examen aseveró que el tiempo pudo ser mas extenso; que en el plenario el mencionado galeno y el medico de parte coincidieron en afirmar que la duración del shock hipovolemico pudo ser de treinta a noventa minutos, por consiguiente, las lesiones que causaron la muerte de la victima se produjeron en el Terminal Terrestre de Sullana y no en la Comisaría de Sullana; que del desarrollo cronológico de los hechos se determine que en circunstancias que se encontraba de servicio en el Grupo de Intervenciones Rapidas -GIR- en el Asentamiento Humano “El Obrero” de Sullana se le ordenó que se constituya a la avenida José de Lama para una intervención policial y fue así que bajo las Ordenes impartidas por su co–encausado capitán PNP Mariano Onofre Lazón trasladó al agraviado a la tolva de la camioneta policial en presencia de diversas personas; que por presión de las Organizaciones No Gubernamentales -ONG- que patrocinan la defensa del agraviado se le condenó por un hecho que no cometió; que no se valoró la inadecuada conducta desplegada por el agraviado en el Terminal Terrestre de Sullana que conllevó a su intervención policial; que dicha acción policial duró aproximadamente media hora y es en esas circunstancias que el agraviado recibió una serie de golpizas por la actitud ofensiva que tuvo con Teresa Maribel Correa Chorres, lo que originó el shock hipovolémico objeto de acusación; que se le condenó a partir de las declaraciones testimoniales de Teresa Maribel Correa Chorres quien faltó a la verdad, y de Marx Sperling Castillo Chinchay al cual tachó en el acto oral; que no existe ningún testigo que haya observado que maltrató o golpeó a la víctima; que el agraviado cuando estuvo detenido en la Comisaría de Sullana intentó autolesionarse con un ladrillo y una botella, por lo que optó por solicitar unas esposas; que su récord policial es impecable; que es especialista en el tratamiento de detenidos; que el examen psicológico que se le practicó concluyó que es una persona normal.

Tercero: Que el encausado Mariano Onofre Lazón en su recurso formalizado de fojas tres mil ochocientos cincuenta y seis afirma que la detención del agraviado fue por faltar a la autoridad policial; que el día de los hechos se encontraba de franco y a cargo del Grupo de Intervenciones Rápidas -GIR- y no de la Comisaría de Sullana; que se apersonó al Terminal Terrestre de Sullana porque el técnico policial Juan Escobar Jabo solicitó apoyo y era a este a quien le asistía la obligación de elaborar el parte de remisión respectivo; que se limitó a entregar al detenido a la Comisaría de Sullana, sin embargo se le condenó por no haberlo entregado al oficial de permanencia; que el día de los hechos se encontraba en la oficina de la Administración y no escuchó nada conforme se corroboró en la inspección judicial que se practicó; que no tuvo la condición de garante del detenido; que a nivel institucional se le instauró un proceso administrativo que culminó con el pase a la situación de disponibilidad por el plazo de cinco meses, lo que demuestra que la infracción que cometió carece de contenido penal.

Cuarto: Que, según la acusación fiscal de fojas dos mil cuatrocientos treinta y cuatro, el día veintidós de febrero de dos mil tres los condenados efectivos policiales Francisco Yabar Rojas, Marco Antonio Vidal Pacherrez y Wilson Cercado Palacios, conjuntamente con los encausados miembros policiales Luis Alberto Cornejo Franco y Mariano Onofre Lazón, participaron en la tortura y subsiguiente muerte del agraviado Edgar López Sancarranco, en circunstancias que este ingresó al Terminal Terrestre de Sullana – Piura, conjuntamente con su amigo Omar Sánchez Atoche, con la finalidad de embarcar a un amigo en común con quien habían libado cerveza.

Que en dicho lugar se acercan a la expendedora de golosinas Teresa Maribel Correa Chorrres, a quien el citado agraviado le compró dos cigarros y le pagó con un nuevo sol, el mismo que fue devuelto por la vendedora porque era falso; que ante ello el referido agraviado la maltrató verbalmente y le propinó una cachetada en el rostro, lo que genera que intervenga Andrés Correa Chorres -hermano de vendedora-, quien también fue agredido por el agraviado, situación que degeneró en una trifulca con la intervención. de diversas personas, entre ellos, Petronila Lazo López, Gerardo Guevara Larico, Carmen Aguilera Romero y otros, entre chóferes de ómnibus y llamadores; que en estas circunstancias el agraviado se lesionó el brazo derecho con el riel de la puerta levadiza del mencionado terminal y se produjo una herida de dos y medio centímetros, la que fue cubierta con un pañuelo por Wilber Alvarado Rivera, amigo del agraviado que circunstancialmente se encontraba en el lugar; que ante lo acontecido Sánchez Atoche y Alvarado Rivera condujeron al agraviado abordo de una motocar al local denominado “Punta Sal”, ocasión en la que fueron interceptados por efectivos policiales del Grupo de Intervención Rápida -GIR-, al mando del encausado capitán Mariano Onofre Lazón, suscitándose una nueva gresca entre miembros de la policía y el agraviado Edgar López Sancarranco -lo que constituye el segundo escenario de los hechos-.

Por lo que es reducido por el imputado Luis Humberto Cornejo Franco y Luis Eliseo Ruidias Guevara, siendo éste último quien lo levantó en vilo y lo arrojó a la parte posterior del patrullero -tolva- para conducirlo a la Comisaría de Sultana que se encuentra a una cuadra del lugar; que el agraviado fue custodiado por los sub oficiales Luis Eliseo Ruidias Guevara y Segundo Ríos Carreño, mientras que su amigo Sánchez Atoche y Luis Alberto Mogollón Calderón -éste último detenido por agredir al policía Montero Peña- también fueron conducidos a la citada dependencia policial; que al ingresar a la referida Comisaría -tercer escenario de los hechos- el agraviado Edgar López Sancarranco es observado por el suboficial Juan Andrés Verastegui Sosa quien era el oficial de permanencia ante la ausencia del imputado capitán Mariano Onofre Lazón-, el mismo que se percata que la victima ingresó custodiado por Luis Humberto Cornejo Franco y Luis Eliseo Ruidias Guevara; que a los pocos minutos ingresó el encausado capitán Mariano Onofre Lazar, siguiendo su paso los también detenidos Sánchez Atoche y Mogollón Calderón; que la investigación preliminar estableció que el agraviado -luego de ingresar al recinto policial- fue recibido por la Sección de Prevención por parte del condenado Francisco Yabar Rojas y que fue obligado a sentarse en una silla, lo que genera una reacción violenta de su parte; que ante ello, y con la finalidad de castigar al agraviado, Luis Eliseo Ruidias Guevara conjuntamente con el imputado Luis Humberto Cornejo Franco lo condujeron a la cochera de la Comisaría donde le colocaron los grilletes en la muñeca con los brazos hacia atrás, lo que fue aprovechado por los precitados efectivos policiales para inferirle un severo sufrimiento y castigo físico que le ocasiona un shock hipovolemico por perdida interna de sangre en un volumen de tres litros -causado por traumatismo abdominal cerrado- que a la postre le causaron la muerte; que la agresión infringida al agraviado se habría perpetrado con la anuencia del imputado capitán Mariano Onofre Lazan, quien como oficial de mayor rango estaba al corriente de la detención, pues dispuso tal medida, sin embargo, no puso al agraviado a disposición del condenado comandante de Guardia Marco Antonio Vidal Pacherrez con el parte de intervención respectivo, y no se asegura que el agraviado sea inscrito en el cuaderno de ingreso de detenidos.

Quinto: Que en principio, es menester dejar establecido que los coencausados miembros policiales Francisco Yabar Rojas, Marco Antonio Vidal Pacherrez y Wilson Cercado Palacios fueron condenados por dicho evento delictivo como autores del delito contra la humanidad – tortura con subsecuente muerte en agravio de Edgar López Sancarranco -véase fojas tres mil uno-, mientras que los recurrentes Luis Humberto Cornejo Franco y Mariano Onofre Lazón absueltos de la acusación fiscal formulada en su contra; fallo en el que esta Suprema Sala declaró no haber nulidad en cuanto a las condenas impuestas y nula en cuanto a las absoluciones porque no se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación ni se compulsó adecuadamente la prueba actuada para establecer con certeza el grado de responsabilidad o irresponsabilidad de dichos imputados -véase fojas tres mil ciento sesenta y cuatro-.

Sexto: Que, en atención a las características del delito de tortura, corresponde fijar que dicho ilícito penal exige básicamente la concurrencia de tres elementos: un elemento material, consistente en las propias acciones que constituyen tortura, es decir, condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias supongan al sujeto pasivo sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o cualquier otro procedimiento que atente contra su integridad moral; que, asimismo, se tiene la cualificación del sujeto activo como representante del poder del Estado, esto es, aquella autoridad encargada de instituciones destinadas a custodiar por algún tiempo a personas sujetas a una denuncia o proceso; y, por último, un elemento teleológico que exige una determinada finalidad para configurar autónomamente este ilícito penal y esta orientado concretamente a obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por un hecho que haya cometido o se sospeche que lo ha realizado.

Sétimo: Que a pesar de la negativa del encausado Luis Humberto Cornejo Franco de haber intervenido en el delito de tortura su vinculación y responsabilidad en tal evento delictivo se encuentra debidamente acreditado sobre la base de los siguientes medios probatorios: 1)- con la ampliación de la manifestación en sede policial del sentenciado Francisco Yabar Rojas -ante el representante del Ministerio Público y abogado defensor- cuando señaló que el día de los hechos se encontraba de calabocero en la Comisarla de Sullana y que observó que el efectivo policial Luis Humberto Cornejo Franco fue quien llevó al detenido al pasadizo y no al calabozo como correspondía porque estaba haciendo escándalo, y que en esas circunstancias solicitó las marrocas -vease fojas cincuenta y dos-; versión que sostuvo a nivel sumarial cuando asevero que el imputado Cornejo Franco tenia al agraviado reducido en el piso y que observó que este le decía al detenido: “aquí quiero que te comportes así como te comportaste en la calle” -véase fojas setecientos treinta y cinco-, así como en el plenario -véase fojas dos mil seiscientos treinta y dos-; con la manifestación en sede policial del testigo Marx Sperling Castillo Chinchay -ante el representante del Ministerio Público y un abogado defensor-, quien expresó que en circunstancias que se encontraba en el recinto policial con la finalidad de entregar un parlante observó cuando llegó el agraviado en un patrullero y que una vez dentro de las instalaciones escuchó que gritaba: “hay mamacita ya no me peguen, llamen a mi abogado, mi hermano es policía…” -véase fojas ciento cuarenta y tres-; que dicha declaración la sostuvo a nivel de instrucción en la que incluso aseveró que observó cuando el imputado Cornejo Franco le tiró un puñete en el rostro al agraviado -véase fojas mil ciento cincuenta y uno-; iii)- con la declaración testimonial de Luis Alberto Mogollón Calderón, quien afirmó que en circunstancias que se encontraba intervenido en la Comisaría observó que el agraviado se encontraba en el patio boca abajo y enmarrocado y que además escuchó que se quejaba -véase fojas ochocientos cuarenta y tres-; iv)- con la propia declaración en sede policial del imputado Luis Humberto Cornejo Franco -ante el representante del Ministerio Público y abogado defensor- cuando aseveró que por iniciativa propia condujo al detenido a la cochera de la Comisaría porque se encontraba agresivo -véase fojas cuarenta y nueve-; y con su declaración sumarial cuando indicó que: “conminó al detenido para que se tire al suelo y que no haga que le peguen” -véase fojas setecientos tres-.

Octavo: Que, asimismo, conforme concluyó el informe médico legal de fojas ciento ochenta y ocho, “el inicio de la hemorragia se produjo en el intervalo de más o menos treinta minutos de la última apariencia de bienestar físico…; que según el flujo sanguíneo se puede concluir que el tiempo de hemorragia para una pérdida mayor de tres litros es mayor o igual a los dieciocho minutos antes de que falleciera”; que el protocolo de autopsia de fojas doscientos treinta y cinco determinó que: “las causas de la muerte fue shock hipovolémico, traumatismo abdominal cerrado, policontuso, y como agente causante un objeto contuso y/o contusos, mano ajena”; que ambas pericias se encuentran debidamente ratificados a nivel sumarial por el galeno que las elaboró, ocasión en la que detalló que todas las lesiones fueron causadas en vida -véase fojas setecientos veinticinco-; que, es mas, en el juicio oral argumentó que las contusiones que presento la victima se produjeron por un objeto con filo sin punta -véase fojas tres mil setecientos cuarenta y ocho-.

Noveno: Que, conforme se verifica de la declaración que brindó en sede policial el suboficial Juan Andrés Verastegui Sosa -ante el representante del Ministerio el estuvo presente el día de los hechos en la Comisarla de Sullana y observó que el detenido ingresó a dicho recinto policial entre las diez y diez quince minutos de la noche aproximadamente -véase fojas treinta y seis-, lo que guarda similitud con la declaración instructiva del sentenciado Francisco Yabar Rojas cuando manifestó que el agraviado ingresó al recinto policial entre las diez y veinte y diez y treinta de la noche aproximadamente -véase fojas setecientos treinta y cinco-; que el informe que evacuo el Hospital de Apoyo III de Sullana evidencia que la victima llegó cadáver a dicho nosocomio a las diez y cincuenta y siete minutos de la noche-véase folios doscientos veintidós-; es decir, transcurrió aproximadamente entre ambos actos mas de media hora, lo que coincide con el informe medico legal descrito en el fundamento jurídico que antecede, por lo que es de colegir validamente que la victima llegó en buen estado de salud al referido recinto policial y salió cadáver de dicho local.

Décimo: Que, aunado a ello, si conforme asevera el encausado Luis Humberto Cornejo Franco, las lesiones que causaron la muerte de la victima se produjeron en el Terminal Terrestre de Sullana y no en la Comisaría del sector, debió ser conducido a la Oficina Médico Legal antes de ser llevado a dicho local policial y así deslindar las responsabilidades a que hubiere dado lugar.

Undécimo: Que, es más, el acta de verificación de libros -diligencia que se efectuó ante el representante del Ministerio Público- constató que en el “Libro de Ocurrencias de Calle Común” y en el “Libro de Registro de Detenidos” de la citada Comisaría no existe el parte policial de remisión de detenidos del agraviado Edgard López Sacarranco ni su anotación como intervenido -véase fojas ciento cincuenta y tres-, es decir, su ingreso no fue consignado pese a que por ley correspondía hacerlo, lo que en definitiva se hizo con la finalidad de que no quede evidencias del ilícito penal juzgado.

Duodécimo: Que, por otro lado, con relación al encausado Mariano Onofre Lazón se advierte que con el mérito de las pruebas actuadas en el desarrollo de la presente causa no se acreditó la responsabilidad penal que se le atribuyó, quien uniformemente negó los cargos tanto en sede policial -ante el representante del Ministerio Público y abogado defensor-, a nivel de instrucción como en el acto oral -véase fojas veinticuatro, seiscientos setenta y nueve y tres mil seiscientos treinta y cinco, respectivamente; que el indicado encausado fue condenado bajo la figura de comisión por omisión porque, conforme se indica en la sentencia recurrida, ordenó la detención del agraviado, su posterior conducción a la Comisaría -motivado por su mal comportamiento- y, omisivamente, permitió que los subalternos lo castiguen, a consecuencia de lo cual le causaron la muerte; que, al respecto, el artículo trece del Código Penal establece que la comisión por omisión u omisión impropia se configura cuando el sujeto activo se encuentra en una posición de garante con relación al bien jurídico, entendido como el deber de realizar acciones de salvamento y protección para evitar su lesión o puesta en peligro, por situarse el bien jurídico en una relación de dependencia respecto a quien ostente dicho deber; que, por tanto, el encausado Onofre Lazón no tenia la posición de garante en el hecho incriminado, pues si bien fue Jefe del Grupo de Intervenciones Rapidas -GIR- y en esas circunstancias apoyó en la intervención policial del agraviado -quien fue conducido e ingresado a la Comisaría de Sullana, lugar donde se produjo su deceso-, dicho recinto policial no se encontraba bajo su custodia ni responsabilidad, en consecuencia, no ostento el deber de garante -porque no reunió los requisitos especiales para ser considerado como un sujeto cualificado- y por ende no tenia la responsabilidad, jurídicamente impuesta, de hacer lo posible para evitar el resultado, pues no se llegó a acreditar la existencia de una estrecha relación entre el mencionado encausado y el bien jurídico que debió proteger, de manera tal que en sus manos haya estado el control de la situación; que, en tal virtud, corresponde absolverlo de los cargos formulados en su contra. Por estos fundamentos:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas tres mil setecientos noventa y cuatro, del nueve de febrero de dos mil diez, en cuanto condenó a Luis Humberto Cornejo Franco como autor del delito contra la humanidad – tortura agravada en agravio de Edgar Lopez Sancarranco a ocho arios de pena privativa de la libertad y fijó en la suma de veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar solidariamente con los ya sentenciados a favor de los herederos legales de la parte agraviada.

II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que condenó a Mariano Onofre Lazón como autor del delito contra la humanidad -tortura simple en agravio de Edgar López Sancarranco; reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por el mencionado delito y agraviado; en consecuencia: DISPUSIERON se archive definitivamente lo actuado, y se anulen los antecedentes policiales y judiciales generados; y los devolvieron.-

S.S.
SAN MARTIN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRINCIPE TRUJILLO
CALDERON CASTILLO
SANTA MARIA MORILLO

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