¿Qué es la «carga de la prueba»? [Casación 4720-2018, Lima Norte]

Fundamento destacado: Cuarto. – Al respecto se denuncia la infracción normativa del artículo 196° del Código Procesal Civil que señala: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”. En atención a ello, se puede entender la carga de la prueba, como una regla de juicio que le va a permitir a los jueces resolver controversias, cuando luego de agotarse toda la actividad probatoria, consideren que ninguna de las afirmaciones sobre un hecho realizadas por las partes ha quedado acreditada. En la Casación 290-2014-Lima, se sostiene que: “la carga constituye la necesidad de realizar determinados actos en el ejercicio de un derecho para no perjudicarlo, el apremio que produce el incumplimiento de la carga probatoria se evidencia en la sentencia, pues si el juez no está convencido de los hechos afirmados por las partes, no puede dejar de emitirla, sino que deberá aplicar la regla de la carga de la prueba, perjudicando a quien no probó los hechos que alegó, es decir, a quien no cumplió con la carga de probar” (Código Civil Jurista Editores, Edición Mayo 2017, página 492); fundamento pertinente que este Supremo Tribunal comparte, debiendo agregarse que no es que se perjudique a quien no probó un hecho, sino que en dicho supuesto deviene la aplicación consecuente del artículo 200° del Código Procesal Civil, es decir, se desestimará la demanda declarándola infundada.


Sumilla: Se puede entender a la carga de la prueba, como una regla de juicio que le va a permitir a los jueces resolver controversias, cuando luego de agotarse toda la actividad probatoria, consideren que ninguna de las afirmaciones sobre un hecho realizadas por las partes ha quedado acreditada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA CASACIÓN N° 4720-2018 LIMA NORTE
Resolución de Contrato

Sumilla: Se puede entender a la carga de la prueba, como una regla de juicio que le va a permitir a los jueces resolver controversias, cuando luego de agotarse toda la actividad probatoria, consideren que ninguna de las afirmaciones sobre un hecho realizadas por las partes ha quedado acreditada.

Lima, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil setecientos veinte del dos mil dieciocho, en audiencia pública virtual, llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, interpuesto por la demandante Constructora Inmobiliaria Dima Sociedad Anónima – CIDIMA, obrante a fojas ciento setenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento sesenta y seis, que Confirma la sentencia de primera instancia del veinte de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento cuarenta y dos, que declara Infundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos contra Felipe Isac Tapia Ramos y otra, sobre Resolución de Contrato.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve (obrante a fojas cuarenta y cuatro del cuadernillo de casación), ha declarado PROCEDENTE el recurso por las siguientes infracciones normativas:

a) Infracción normativa del artículo 1229° del Código Civil. Refiere que lo argumentado en el punto 4.10 del cuarto considerando de la resolución impugnada, no es acorde con lo señalado en el precitado artículo, el cual establece que la prueba de pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado, pues los deudores deben acreditar el pago que afirman haber hecho en virtud de la carga de la prueba, respecto del contrato suscrito entre las partes, lo cual no ha hecho, ello se corrobora con el hecho que los demandados no han exhibido letras o constancias de pagos debidamente canceladas por concepto de saldo del precio adeudado, indicando en el punto 10 de su escrito de demanda, que demuestren el pago total del precio, así como por el hecho de no haberse opuesto a la exhibición de las veinticinco letras y/o constancias que acrediten el pago del precio total adeudado.

b) Inaplicación del artículo 1429° del Código Civil. Señala que la Sala Superior resuelve la presente sin tomar en cuenta las cartas notariales de requerimiento de pago, que le remitieran a los demandados, conforme a las reglas de ese artículo. La sola posesión del inmueble no puede acreditar en modo alguno que los demandados han abonado el íntegro del precio adeudado, máxime si al contestar el requerimiento de pago, los accionados no cumplieron con adjuntar los recibos y/o letras de cambio que demuestren el pago total de la compra venta. El hecho de iniciar un proceso de otorgamiento de escritura pública no determina por sí, el cumplimiento de las obligaciones bajo su cargo, puesto que en dicho proceso no se discute la validez del acto jurídico que se pretende formalizar.

c) Inaplicación del artículo 196° del Código Procesal Civil. Alega que, conforme al referido artículo, quien afirma o contradice un hecho, debe probarlo, sin embargo, los demandados únicamente se han limitado a señalar haber cancelado el precio, sin haberlo probado en modo alguno, pues, frente al requerimiento de pago no adjuntaron los recibos ni las letras de cambio que demuestren que habían cancelado el íntegro del precio.

d) Apartamiento del precedente judicial Casación 4594-2016-Lima Norte. Refiere que la resolución impugnada en el numeral 4.10 del cuarto considerando de la sentencia de vista, inaplica el precedente antes citado, al señalar que “en aplicación de la cláusula tercera del citado contrato, al habérseles otorgado la posesión del inmueble a los demandados, estos acreditan haber cancelado el íntegro del precio pactado en el contrato”.

3. ANTECEDENTES:

3.1. Demanda

Constructora Inmobiliaria Dima Sociedad Anónima – CIDIMA, ha interpuesto la presente demanda de resolución de contrato, mediante escrito de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis (obrante a fojas treinta y cinco), solicitando como pretensión principal que se declare resuelto el contrato de compra venta de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, celebrado entre la Constructora con los demandados, respecto del inmueble constituido por la manzana D, lote 27, Programa de Vivienda El Monte de Los Olivos, V Etapa, distrito de San Martín de Porres; y accesoriamente se pretende el desalojo; y, como pretensión alternativa se restituya el citado inmueble. Como fundamentos de su demanda sostiene que:

– Mediante compromiso de compra de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, los demandados adquirieron el lote sub-litis por la suma US$ 4,200.00 (cuatro mil doscientos dólares americanos), con una cuota inicial de US$ 232.00 (doscientos treinta y dos dólares americanos), quedando pendiente de pago el saldo de US$ 3,968.00 (tres mil novecientos sesenta y ocho dólares americanos), pagaderos en treinta cuotas mensuales; y que si bien, inicialmente el acuerdo era la de un compromiso de comprar, éste se convirtió en un contrato definitivo de compraventa por cuanto fijaron un precio, indicaron el bien, pactaron la forma de pago y además entregaron la posesión física del mismo. Teniendo conocimiento que existe edificaciones de material rústico y noble.

– Han transcurrido casi dieciocho años desde la celebración del contrato y únicamente abonaron cinco cuotas, adeudando a la fecha veinticinco cuotas, ante dicha morosidad requirieron a los emplazados a que cumplan con abonar lo adeudado, bajo apercibimiento de dar por resuelto el contrato, ante la negativa les comunicaron mediante carta notarial de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce que habían dado por resuelto el contrato.

– Con fecha tres de marzo de dos mil quince interpusieron demanda de desalojo por ocupación precaria contra los ahora demandados; sin embargo, se declaró infundada la demanda, cuya motivación señala que por tratarse de una causa de mayor complejidad debe ser discutido en un proceso lato. Razón por la cual solicitan que se declare judicialmente la resolución del contrato y el desalojo del inmueble.

[Continúa …]

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