Fundamento destacado: 3.5. Asimismo, respecto a la huida, la Sala Superior refiere que ha quedado acreditado con prueba testimonial, y es irrelevante el tiempo que duró la persecución, y que en juicio oral se aclaró la supuesta contradicción entre los efectivos policiales, concluyéndose que se trató de la percepción subjetiva de uno de ellos, pero que con los otros elementos probatorios se logra acreditar la intensión de huir de la escena. Por lo tanto, se desacredita el argumento de que no se hubiera realizado algún razonamiento en respuesta a la supuesta contradicción. Además, se indica que, si bien el Ministerio Público orientó a este testigo antes del juicio, ello no puede interpretarse como una parcialización, pues tanto el Ministerio Público como el abogado defensor orientan a los testigos que ofrecieron, y ello forma parte de las técnicas de litigación oral, argumento que resulta bastante razonable, tanto más si el Ministerio Público, una vez que presenta acusación, ya asume la posición de la parte acusadora, contraparte de la defensa.
Sumilla: Inadmisibilidad del recurso de casación. Para la concesión del recurso de casación, no solo debe evaluarse el cumplimiento formal del artículo 427 del Código Procesal Penal, sino que los agravios invocados por el recurrente deben tener como base las causales que establece el artículo 429 del citado código, y estar justificados en cuestiones jurídicas relevantes y de fundabilidad. En consecuencia, al no acreditarse tales requisitos, el recurso se desestima conforme el artículo 428, numeral 1, literal a) del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 943-2025, Lambayeque
Lima, catorce de noviembre de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por (foja 98) contra la sentencia de vista del trece de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 88), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia expedida el trece de febrero de dos mil veinticuatro (foja 24), en el extremo que condenó al encausado como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de tentativa de robo con agravantes, en agravio de ; en consecuencia, le impuso cinco años y once meses de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
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ATENDIENDO
Primero. Fundamentos del recurso
1.1. El recurrente interpuso recurso de casación —con base legal en los numerales 1 y 2 del artículo 427 del CPP— e invocó como motivo casacional las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), alegando vulneración al debido proceso, prohibición de regreso y principio de culpabilidad.
1.2. Entre sus argumentos, indica que su conducta no configura coautoría, en tanto que no se acreditó el acuerdo previo para delinquir, ni que tuviera conocimiento del actuar ilícito de su coimputado, por lo que se vulneró el principio de prohibición de regreso, amparado en el artículo 20, inciso 8, del Código Penal. Asimismo, refiere que se acreditó que este solo fue el conductor del mototaxi que transportó a su coimputado hasta el lugar de los hechos y posteriormente lo trasladó en su huida, pero no tuvo conocimiento de que se iba a perpetrar el ilícito, ni que su actuar formara parte de un plan delictivo, entonces, solo cumplía un rol neutral como conductor de mototaxi, actividad que no puede ser automáticamente considerada como una aportación al delito sin pruebas adicionales que demuestren su conocimiento previo del acto ilícito. Es más, al momento de la intervención, este no intentó huir ni mostró resistencia, lo que refuerza su tesis de conducta ajena al ilícito.
1.3. En juicio se acreditó que el Ministerio Público instruyó a los policías para que procuraran dar énfasis a la supuesta resistencia y huida durante la persecución, con lo que se compromete la imparcialidad y autenticidad de los testimonios policiales, se genera dudas sobre si se cumplió con las garantías procesales exigidas para incorporar estos elementos al proceso. Además, no se valoró las declaraciones de testigos claves como la joven de apellido , quien podía dar información sobre las circunstancias del hecho, en especial respecto de la interacción entre los acusados y la agraviada, así como sobre la presunta resistencia y huida que fundamenta la calificación de robo agravado, no obstante el Tribunal no justificó la ausencia de esta prueba en el juicio oral y se limitó a decir que el Ministerio Público es libre de ofrecer los medios probatorios que considere útiles, aun cuando es función del Ministerio Público conseguir pruebas de cargo y de descargo. Así, la sentencia se basó solo en la declaración de la agraviada y los efectivos policiales, sin contrastar con otros elementos como la citada declaración, lo que afecta la debida motivación de las resoluciones judiciales.
1.4. Alega ilogicidad en la motivación de la recurrida, por valoración insuficiente de las pruebas y ante las declaraciones contradictorias de los efectivos policiales. Así, en relación con la persecución, el policía indicó que fue breve, de menos de un minuto, y que el recurrente no tenía conocimiento del actuar delictivo de su coimputado, se estacionó y no mostró resistencia; mientras que Lorenzo Portilla Jimenez manifestó que sí hubo resistencia por parte de los imputados, no obstante, la supuesta resistencia no fue plasmada en el acta de intervención. Respecto a esa contradicción, no se expusieron razones.
1.5. Conforme a lo expuesto, solicitó que se declare fundado su recurso de casación, en consecuencia, se case la recurrida y, sin reenvío, actuando en sede de instancia, se revoque la sentencia condenatoria y se le absuelva de los cargos imputados, ordenándose su libertad.
CONSIDERANDO
Segundo. Cuestiones generales del recurso de casación
2.1. La Ley n.° 32130, vigente desde el once de octubre de dos mil veinticuatro, modificó los artículos 427, 429 y 430 del CPP. Así, de conformidad con el numeral 1 del artículo VII del Título Preliminar del CPP, las normas procesales son autoaplicativas; no obstante, “continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. Por lo tanto, en principio, tales modificatorias no le alcanzarían al presente recurso. Sin embargo, dicha norma concierne a los derechos fundamentales de libertad personal y tutela jurisdiccional efectiva, donde corresponde la aplicación más favorable al reo, por consiguiente, de conformidad con el numeral 6 del artículo 430[1] del CPP, este Tribunal Supremo, sin trámite alguno, debería proceder con verificar si la casación se encuentra justificada en cualquiera de las causales del artículo 429 del CPP. El principio de favorabilidad en su dimensión normativa procesal retroactiva se impone[2].
2.2. No obstante, aunque la modificatoria legislativa, introducida por la Ley n.° 32130, señala que, realizada esta verificación, el recurso procede sin someterse a votación, debe optarse por una interpretación concordante y sistemática de ley, que resuelva la antinomia subyacente que se genera con el artículo 405 del CPP, el cual no ha sido modificado. Prima, en este caso, el principio del debido proceso, conforme lo ordena el artículo 139, numeral 8, de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, deberá entenderse que el requisito de summa poena (gravedad de la pena en su extremo mínimo) ha sido flexibilizado, por lo que ahora basta que la sentencia definitiva imponga pena privativa de libertad con carácter de efectiva para que el recurso pueda ser admitido en vía ordinaria, claro está, sin perjuicio del cumplimiento de los otros requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 405, 427, 429 y 430 de CPP. Considérese, además, que sigue vigente la posibilidad de acceso excepcional —artículo 427, inciso 4, del CPP—, donde se debe cumplir adicionalmente con la fundamentación específica —conforme el artículo 430, inciso 3, del CPP—:
Si se invoca el numeral 4) del artículo 427, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 429, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. […] para la concesión del recurso […] constatará la existencia de la fundamentación especifica […].
[Continúa…]
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[1] Modificado conforme a la Ley 32130 del diez de octubre de dos mil veinticuatro: “Artículo 430. Interposición y admisión. […] 6. […] Si se trata de sentencias con pena privativa de libertad efectiva que se justifican en cualquiera de las causales del artículo 429, el recurso procede sin someterse a votación”.
[2] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, STC Expediente 02196-2002-HC/TC-Lima, caso Carlos Saldaña Saldaña, del diez de diciembre de dos mil tres, fundamento jurídico 6. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Resolución CIDH 434, caso Héctor Fidel Cordero Bernal vs. Perú, sentencia del dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, excepción preliminar y fondo, fundamento 93. SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Recurso de Nulidad 1500-2006/Piura, precedente vinculante, del diecisiete de julio de dos mil seis, fundamento jurídico 5.


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