¿Qué debe hacer el trabajador si no está de acuerdo con el cambio de turno? [Casación 26652-2019, Lima Este]

Fundamento destacado: Décimo segundo. En el caso de autos está acreditado que el actor no se presentó a laborar a su centro de trabajo los días catorce, quince, dieciséis y diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, por los hechos que él mismo detalló en la Carta del veinticinco de noviembre de dos mil diecisiete, con la que respondió a la Carta de preaviso de despido del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete; quedando acreditado que incurrió en falta grave de abandono del trabajo por más de tres días consecutivos (prevista en el inciso h) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR), tal como lo determinó la jueza de primera instancia. Cabe anotar que si el demandante consideró que el cambio de turno no era razonable debió reclamarlo en la vía administrativa o judicial pero no dejar de laborar, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 6° del Decreto Supre mo N.° 007-2002-TR; por lo expuesto, la causal denunciada deviene en fundada.


Sumilla: La inasistencia injustificada a laborar por más de tres días consecutivos constituye falta grave causal de despido.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 26652-2019, Lima Este

Desnaturalización de contrato y otros

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintidós

VISTA, la causa número veintiséis mil seiscientos cincuenta y dos, guion dos mil diecinueve, guion LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Hilandería de Algodón Peruano Sociedad Anónima, mediante escrito del doce de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cincuenta a trescientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del diecinueve de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y tres, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos diez, que declaró fundada en parte la demanda, revocaron el extremo que declaró infundado el despido incausado y, por tanto, improcedente la reposición, reformándola declararon fundado dicho extremo; en consecuencia, ordenaron la reposición del actor en su mismo puesto de trabajo y fijó en la suma de dos mil con 00/100 soles (S/ 2,000.00) la indemnización por daño moral, con lo demás que contiene; en el proceso seguido por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú-FNTTP en representación del afiliado, Melquecidec Vílchez Abanto, sobre desnaturalización de contrato y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

Por resolución del siete de octubre de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento once a ciento diecinueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales; b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 80° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que aprobó e l Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, y c) Infracción normativa por aplicación indebida del literal e) del artículo 2° del Decreto Supremo N.° 007-2002 -TR, que aprobó el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 854, Ley de Jo rnada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO

Primero. Desarrollo del proceso

a) Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú-FNTTP en representación del afiliado, Melquecidec Vílchez Abanto, interpuso demanda mediante escrito del dieciséis de enero de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento treinta y uno a ciento cincuenta y uno, subsanada mediante escrito que corre de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y dos, solicitando como primera pretensión principal que se declare la desnaturalización de los contratos a plazo fijo por obra o servicio y de exportación no tradicional – Decreto Ley N.° 22342; en consecuencia, que se declare la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado conforme al Decreto Legislativo N.° 728, y que se reponga al actor en su puesto de trabajo por despido incausado; como segunda pretensión principal pide que se le pague indemnización por daño moral por la suma de cinco mil con 00/100 soles (S/ 5,000.00) a raíz del despido incausado, más el pago de los honorarios del abogado que autoriza la demanda por la suma de cinco mil con 00/100 soles (S/ 5,000.00); y como pretensión subordinada solicita la reposición en el puesto que venía desempeñando antes de su despido fraudulento.

b) El Tercer Juzgado de Trabajo Permanente-Zona 1– San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos diez, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, se reconoció que el actor se encuentra sujeto a un contrato de duración indeterminada regulada por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, desde el nueve de octubre de dos mil dos hasta el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete; además, se declaró infundado el despido incausado, en consecuencia, improcedente la indemnización por daño moral; así como, infundado el despido fraudulento, en consecuencia, improcedente la reposición, con lo demás que contiene.

c) La Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista del diecinueve de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y tres, confirmó en parte la sentencia apelada, revocaron el extremo que declaró infundado el despido incausado y, por tanto, improcedente la reposición, reformándolo declararon fundado dicho extremo; en consecuencia, ordenaron la reposición del actor en su mismo puesto de trabajo y fijó en la suma de dos mil con 00/100 soles (S/ 2,000.00) la indemnización por daño moral, con lo demás que contiene, por considerar entre otros argumentos, que la parte demandada debió cumplir para modificar el horario de trabajo, con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR en concordancia con lo señalado en el literal e) del artículo 2° de l Decreto Supremo N.° 007-2002-TR, que aprobó el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, lo que no ocurrió en el presente caso; por lo que, no puede alegarse que el actor incurrió en falta injustificada los días catorce y quince de noviembre de dos mil diecisiete, no encontrándose justificado su despido.

Segundo. En cuanto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales, debemos señalar que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde.

La citada norma legal dispone lo siguiente:

[…]
Artículo 32.- Las empresas a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto Ley, podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, dentro del régimen establecido por Decreto Ley 18138, para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación:

a. La contratación dependerá de:

(1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina.

(2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación;

b. Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo;

c. En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que la origine, y

d. El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado.
[…].

Tercero. En el presente caso está acreditado que el actor laboró del nueve de octubre de dos mil dos al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, ocupando el cargo de mecánico, lo que se corrobora con los contratos de trabajo a plazo fijo por exportación no tradicional, que corren de fojas cuarenta y cinco a noventa y dos, la carta de despido que corre de fojas veintitrés a veintisiete, y demás medios probatorios que corren en autos.

Cuarto. Sobre esta causal denunciada por la empresa demandada, entre otros argumentos, sostiene que:

[…]
Nuestra parte al contestar la demanda ha cumplido con acreditar que el demandante había sido contratado al amparo del Régimen Especial de Contratación Laboral para Exportación No Tradicional, establecido por el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342 tal como lo reconoce la sentencia de vista en el numeral 2.7 de la misma, a mérito de los contratos de trabajo que obran en autos […].

Quinto. De autos se aprecia que la jueza de primera instancia, mediante Sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos diez, reconoció que el actor se encuentra sujeto a un contrato de duración indeterminada regulado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, desde el nueve de octubre de dos mil dos hasta el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, desestimando la reposición por despido incausado y la reposición por despido fraudulento, este último propuesto como pretensión subordinada; sentencia que solo fue apelada por el demandante, tal como se aprecia del escrito que corre de fojas trescientos catorce a trescientos dieciséis; por lo que, dicha decisión quedó consentida por la parte demandada; en tal sentido, no puede en sede casatoria cuestionar el régimen laboral del demandante, ya que dicha decisión tiene la autoridad de cosa juzgada; por estos motivos, la causal denunciada deviene en infundada.

Sexto. Sobre la infracción normativa por inaplicación del artículo 80° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que aprobó el Texto Único Or denado del Decreto Legislativo N.° 728 , debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material es denominada por la doctrina como “error normativo de percepción”, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica.

Esta norma legal establece lo siguiente:

[…]
Artículo 80.- Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se refiere el Decreto Ley N° 22342 se regulan p or sus propias normas. Sin embargo, le son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación de los contratos.

Basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley N° 22342 para que proceda la contratación del personal bajo el citado régimen.
[…].

Séptimo. Sobre esta causal denunciada por la parte demandada, entre otros argumentos, sostiene que:

[…] el artículo 80° del Decreto Ley N° 22342 , no limita ni establece requisitos adicionales para la validez de los Contratos de Trabajo de Exportación No Tradicional, como lo hace equivocadamente la sentencia de vista para declarar la desnaturalización de los contratos celebrados con el actor […].

Octavo. Tal como se analizó en el quinto considerando de la presente resolución, la parte demandada al no impugnar la sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos diez, consintió la decisión del A quo, que declaró desnaturalizados los contratos suscritos entre las partes y, por tanto, reconoció que el actor se encuentra sujeto a un contrato de duración indeterminada regulado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, desde el nueve de octubre de dos mil dos hasta el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete; en tal sentido, no puede la empresa demandada en sede casatoria cuestionar la desnaturalización de los contratos suscritos con el demandante, ya que dicha decisión tiene la autoridad de cosa juzgada; por lo expuesto, la causal denunciada deviene en infundada.

[Continúa…]

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