Fundamento destacado: 9.5. En esa línea, tanto el ad quem como el a quo han descartado la concurrencia del primer presupuesto por considerar que no se acreditó la preexistencia de los bienes robados. Sin embargo, este Tribunal Supremo considera que se ha incurrido en una indebida interpretación del artículo 201 del CPP, el cual señala que la preexistencia de los bienes, en los delitos contra el patrimonio, se deberá acreditar con cualquier medio de prueba idóneo, ello como correlato de la libertad probatoria que propugna el código adjetivo, en virtud de lo cual los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la ley y, excepcionalmente, por otros distintos siempre que no vulneren los derechos y las garantías de la persona. Así, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia número 198-2005-HC/TC del dieciocho de febrero de dos mil cinco) como esta Sala Suprema (Recurso de Nulidad número 144-2010/Lima Norte) han establecido como postura jurisprudencial que la declaración de la víctima (testimonial) es un medio de prueba idóneo para acreditar la preexistencia de los bienes sustraídos, siempre verificando que dicha declaración cumpla con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. Si bien las citadas resoluciones no constituyen precedentes vinculantes, dan cuenta de una línea jurisprudencial permanente y relevante de la Corte Suprema, que se dejó de lado al momento de emitir el auto de vista. En ese sentido, se ha configurado la causal establecida en el artículo 429, inciso 3, del CPP.
Sumilla: Interpretación del artículo 201 del Código Procesal Penal. Se omitió la aplicación del artículo 201 del código adjetivo, en cuanto a que permite considerar como prueba idónea la declaración de la víctima cuando se trata de probar la preexistencia de los bienes y las circunstancias en que se sustrajeron dichos bienes en el juzgamiento; consecuentemente, en el dictado de una medida coercitiva de prisión preventiva, en la que no se requiere probar, sino más bien verificar la concurrencia de elementos de convicción graves y fundados que hagan presumir la comisión del delito de robo agravado, es posible tener por evidenciada la existencia de los bienes con las testimoniales de los testigos y los demás elementos que aportó el Ministerio Público en su requerimiento de prisión preventiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación Nº 786-2021, Loreto
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto de vista del dieciséis de enero de dos mil veinte (foja 73), que confirmó la resolución de primera instancia del trece de noviembre de dos mil diecinueve (foja 53), que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra el procesado Claudio Jonathan del Águila Telles por la presunta comisión del delito de robo agravado, en agravio de Sharon Isabel Nascimiento Hoyos y otros, y dispuso la medida de comparecencia con restricciones con la caución respectiva.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. El representante del Ministerio Público requirió que se imponga mandato de prisión preventiva (foja 1) contra Claudio Jonathan del Águila Telles en la investigación que se le sigue por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 188 concordado con las agravantes del artículo 189, incisos 1, 3 y 4, del Código Penal, en agravio de Mariathais Alelí Dávila Nascimiento y otros.
Segundo. Convocadas las partes para la audiencia y realizada esta, se procedió a emitir la Resolución número 2, del trece de noviembre de dos mil diecinueve, a través de la cual el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado e impuso al investigado la medida coercitiva de comparecencia con restricciones, bajo la observancia de reglas de conducta, y fijó por concepto de caución económica la suma de S/ 800 (ochocientos soles); con lo demás que contiene.
Tercero. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra dicho auto, el cual fue oralizado en audiencia, y el Juzgado ordenó elevar los actuados al superior.
Así, se procedió a realizar la audiencia de apelación el dieciséis de enero de dos mil veinte, fecha en la que la Sala Penal de Apelaciones de Loreto emitió el auto de vista contenido en la Resolución número 4, mediante la que se confirmó la resolución de primera instancia, respecto a la cual el representante del Ministerio Público interpuso el recurso de casación que hoy nos ocupa.
II. Fundamentos del recurso de casación
Cuarto. El representante del Ministerio Público en su recurso de casación (foja 85) invocó como causal la prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, referente a la errónea interpretación de la ley procesal. Indicó que el argumento utilizado en el auto de vista respecto a que no se demostró la preexistencia de los bienes sustraídos contraviene el razonamiento efectuado por el Tribunal y por la Corte Suprema, porque en el caso se trata de un delito de robo agravado con el uso de arma de fuego, en casa habitada y con pluralidad de agentes, y además el casacionista ha sido reconocido por una de las víctimas. No se tuvo en cuenta que el valor de los sustraído resulta irrelevante, pues lo real y concreto es que obran testimoniales que acreditan que el procesado cometió el delito de robo agravado.
III. Motivos de la concesión del recurso de casación
Quinto. Este Tribunal, mediante la resolución de calificación del diez de septiembre de dos mil veintiuno (foja 54 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación excepcional por las causales previstas en los incisos 3 y 5 del artículo 429 del CPP, y precisó lo siguiente:
El desarrollo jurisprudencial que se pretende con el presente recurso es establecer cuáles serían los medios denominados “idóneos” para acreditar la preexistencia de los bienes en el caso de los delitos contra el patrimonio, presupuesto establecido en el inciso 1 del artículo 201 del Código Procesal Penal, en los requerimientos de prisión preventiva.
De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación.
IV. Audiencia de casación
Sexto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el veintinueve de abril del año en curso (foja 72 del cuadernillo formado en esta instancia), la que se llevó a cabo con la intervención de las partes concurrentes, quienes expusieron los argumentos propuestos en su respectivo recurso, con lo que la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento. Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.
[Continúa…]
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[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción
visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo.