¿En qué caso la versión exculpatoria no puede enervar la declaración de la víctima? [RN 161-2019, Callao]

Fundamento destacado: QUINTO. Que la sindicación del agraviado es clara, precisa, directa y coherente; luego, es fiable –siempre se señaló que se trató de un robo, no de una simple agresión o mutuo acometimiento–. A ello se une la corroboración externa periférica proferida por su hija, quien lo auxilió.

Además, el certificado médico legal de fojas veintidós y el informe médico de fojas veintisiete, dan cuenta de las heridas contusas en región occipital, en región cervical lateral derecha, en parpados inferiores derecho e izquierdo y en labios superior e inferior, las cuales son compatibles con el relato de la agresión con fines de robo expuesto por la víctima –a final de cuentas, sufrió traumatismo encéfalo craneano y resultó policontuso–.

Las versiones exculpatorias no pueden enervar la declaración de la víctima, que, como ya se anotó, tienen elementos de corroboración razonables.


Sumilla. Quantum de pena. La subsunción normativa, se consideró que el delito de robo está incurso en la agravante de segundo grado: resultado de lesiones, como consecuencia del acto violento. Sin embargo, las lesiones traumáticas no superan los diez días. El agraviado mereció tres días de atención facultativa por ocho días de incapacidad médico legal. El nivel de violencia propio del robo, como es obvio, no debe sobrepasar el umbral que tipifica una lesión leve más de diez días y, menos, una lesión grave –que en este caso sería una agravante específica de tercer grado–, en cuyo caso el tipo penal prevé una penalidad más intensa. Por tanto, debe subsumirse el hecho perpetrado en el primer parágrafo del artículo 189 del Código Penal, concurren, en ese nivel punitivo, dos circunstancias agravantes específicas , por lo que la pena imponer sería de trece años de privación de libertad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 161-2019, Callao

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado EDUARDO JOSIMAR PEDREROS TENORIO contra la sentencia de fojas doscientos veintisiete, de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Alejandro Reyna Rodríguez a veinte años de pena privativa de libertad y al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la defensa del encausado Pedreros Tenorio en su recurso de nulidad formalizado de fojas doscientos cincuenta y dos, de ocho de junio de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que no se valoró adecuadamente los hechos y las pruebas; que su defendido negó la comisión del delito atribuido, pues solo se trató de una gresca, tal como lo confirmaron dos personas; que la pericia médico legal no advierte lesiones craneanas y en otras partes del cuerpo de la víctima; que no se respetó el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día cuatro de noviembre de dos mil doce, como a las dos horas, cuando el agraviado Reyna Rodríguez caminaba por la calle Los Ficus, del Asentamiento Humano José Boterín – Callao, y se encontraba por inmediaciones del Mercado Sarita Colonia, fue interceptado con fines de robo por los encausados Pedreros Tenorio (recurrente) y Barreto Rondón (condenado).

El recurrente llevaba consigo un ladrillo con el que lo golpeó en la cabeza y el rostro, a consecuencia de lo cual lo hizo caer al pavimento semi-inconsciente y ensangrentado, lo que fue aprovechado por ambos asaltantes para despojarlo de un celular nextel, un maletín de herramientas y seiscientos soles en efectivo. Con el botín los malhechores se dieron a la fuga.

TERCERO. Que el agraviado sindicó a los encausados Pedreros Tenorio y Barreto Rondón como los autores del robo y agresión en su perjuicio. Así consta de su declaración preliminar, sin fiscal, de fojas nueve, y de su preventiva de fojas setenta y ocho. En sede plenarial, en el juicio a Barreto Rondón, si bien negó la intervención de este último, siempre afirmó la autoría del impugnante Pedreros Tenorio [fojas ciento veinticuatro].

∞ Corrobora, al respecto, la testigo presencial María del Carmen Reyna Rodríguez. Auxilió a su padre ante la comunicación de un vecino, y su hermano Eduardo Reyna Rodríguez le dijo que vio a los imputados agredir a su padre y bolsiquearlo [fojas doce, cincuenta y cinco, setenta y siete y ciento veintiséis].

CUARTO. Que es verdad que el imputado Pedreros Tenorio negó los cargos. Adujo que solo tuvo una pelea con el agraviado, a quien conoce porque es su vecino; asimismo, que, de un lado, la pelea se debió a que se metió con su pareja; y, de otro lado, un amigo le contó que el que robó al agraviado fue Barreto Rondón [instructiva de fojas ochenta y tres]. En sede plenarial se negó a declarar [fojas ciento ochenta y nueve].

∞ Empero, este dato no ha sido reproducido por Barreto Rondón, quien señaló que no estuvo en el momento y lugar de los hechos, y ni siquiera conoce a su coimputado [fojas quince, ochenta y ocho y ciento veinte]; más allá de que la actual pareja del imputado Pedreros Tenorio, como es obvio, confirma la versión de este último al sostener que el agraviado le faltó a raíz de lo cual se produjo una pelea [fojas doscientos uno], así como un amigo de esta última, Jean Piere Treviño Varías [fojas doscientos dos].

QUINTO. Que la sindicación del agraviado es clara, precisa, directa y coherente; luego, es fiable –siempre se señaló que se trató de un robo, no de una simple agresión o mutuo acometimiento–. A ello se une la corroboración externa periférica proferida por su hija, quien lo auxilió.

Además, el certificado médico legal de fojas veintidós y el informe médico de fojas veintisiete, dan cuenta de las heridas contusas en región occipital, en región cervical lateral derecha, en parpados inferiores derecho e izquierdo y en labios superior e inferior, las cuales son compatibles con el relato de la agresión con fines de robo expuesto por la víctima –a final de cuentas, sufrió traumatismo encéfalo craneano y resultó policontuso–.

Las versiones exculpatorias no pueden enervar la declaración de la víctima, que, como ya se anotó, tienen elementos de corroboración razonables.

SEXTO. Que, desde la subsunción normativa, se consideró que el delito de robo está incurso en la agravante de segundo grado: resultado de lesiones, como consecuencia del acto violento. Sin embargo, las lesiones traumáticas no superan los diez días. El agraviado mereció tres días de atención facultativa por ocho días de incapacidad médico legal. El nivel de violencia propio del robo, como es obvio, no debe sobrepasar el umbral que tipifica una lesión leve más de diez días (artículo 122, primer parágrafo, del Código Penal) y, menos, una lesión grave –que en este caso sería una agravante específica de tercer grado–, en cuyo caso el tipo penal prevé una penalidad más intensa.

∞ Por tanto, debe subsumirse el hecho perpetrado en el primer parágrafo del artículo 189 del Código Penal, según la Ley 29407, de dieciocho de setiembre de dos mil nueve. Concurren, en ese nivel punitivo, dos circunstancias agravantes específicas, por lo que la pena imponer sería de trece años de privación de libertad.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos veintisiete, de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, en cuanto condenó a EDUARDO JOSIMAR PEDREROS TENORIO como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Alejandro Reyna Rodríguez y fijó en cinco mil soles el monto por concepto de reparación civil.

II. Declararon HABER NULIDAD en la parte de la sentencia que subsumió el delito en el segundo parágrafo del artículo 189 del Código Penal, e impuso a Eduardo Josimar Pedreros Tenorio veinte años de pena privativa de libertad; reformándola en ambos puntos: lo CONDENARON por el primer parágrafo del delito de robo con agravantes y le IMPUSIERON trece años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo, vencerá el veintiuno de marzo de dos mil treinta y uno

III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso.

IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen que se inicie ante el órgano jurisdiccional competente el proceso de ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE SABER a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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