Sumilla: El delito de actos contra el pudor y la indemnidad sexual. Debe tenerse en cuenta que la indemnidad sexual, como bien jurídico protegido por el Estado y la sociedad, se orienta a un fin tuitivo ante la vulnerabilidad de los niños y los adolescentes. En ese sentido, se busca proteger el normal desarrollo de la esfera psicosexual de los menores, ya que es poco probable que cuenten con mecanismos de afrontamiento ante estas situaciones lesivas por diversos factores, como la asimetría de la edad en relación con su agresor y/o las relaciones de poder.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación Nº 1393-2019, Áncash
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho (foja 328), que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete (foja 222), que absolvió a Eugenio Fausto Rojas Asencios como autor del delito contra la libertad sexual actos contra el pudor en menor de edad, en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales C. A. M. C. M., con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según el requerimiento acusatorio formulado contra Eugenio Fausto Rojas Asencios por la presunta comisión del delito de actos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la persona identificada con las iniciales C. A. M. C. M., se aprecia lo siguiente:
1.1. En el dos mil trece, la menor agraviada comenzó a estudiar en la Institución Educativa Manuel Seaone Corrales de Rahuapampa (Huari, Áncash), en la que el acusado Eugenio Fausto Rojas Asencios era docente. Desde el primero de marzo de dos mil diez, le enseñó a la menor agraviada el curso de Educación para el Trabajo, en el primer y segundo grado, así como los cursos de Educación para el Trabajo y Ciencia, Tecnología y Ambiente en el tercer grado.
1.2. En ese contexto, desde el dos mil trece, el acusado comenzó a acosar a la menor y le propuso tomar vino en la ciudad de Huari en reiteradas oportunidades; sin embargo, ella se negó.
1.3. El dieciocho de agosto de dos mil catorce, aproximadamente, cuando la profesora Ana Dalila López Benavides (en una faena programada por la dirección de la institución educativa) solicitó a los alumnos acopiar papeles para quemar hormigas en el patio del colegio, la menor C. A. M. C. M. se constituyó a la sala de cómputo (donde había papeles), donde se encontraba el acusado, quien al ver a la menor, con la finalidad de satisfacer su lujuria, le pasó las manos por la cara, le acarició los cabellos, le agarró las manos, le tocó el seno y la besó en la boca.
1.4. El procesado se prevalió de su posición de docente, toda vez que la chantajeaba con desaprobarla en el curso que le enseñaba, así como desaprobar a su hermano de iniciales V. I. C. M., quien también era alumno del acusado.
1.5. Posteriormente, el diez de mayo de dos mil quince, en circunstancias en que el progenitor de la menor, Gilberto Eduardo Caicedo Solano, llegó desde la ciudad de Lima, se encontró con la agraviada en la Comisaría Huaytuna y vio a su menor hija conversando con un policía, quien le informó que a aquella le estaban pasando cosas graves, instantes en que su hija le narró todo lo sucedido.
1.6. Por ello, el diez de junio de dos mil quince el padre de la menor agraviada se apersonó en la institución educativa, a fin de interponer una queja respecto a los hechos ocurridos, y en dicho acto la menor volvió a reiterarlos de manera firme, coherente y uniforme, por lo que el director, Julián Teodoro Aguilar Aguilar, a fin de aclarar los hechos, convocó a una reunión para el once de junio de dos mil quince. En dicha ocasión, el acusado Eugenio Fausto Rojas Asencios reconoció que cogió de los brazos a la menor agraviada para, posteriormente, besarla en la boca, por lo que se celebró una conciliación entre ambas partes (en la reunión, dicho acusado pidió disculpas por los errores cometidos).
1.7. Después, el acusado Eugenio Fausto Rojas Asencios fue puesto a disposición de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) Huari de Rahuapampa (Huari, Áncash) y separado de la institución educativa.
Segundo. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una síntesis de los hechos procesales materia del presente caso:
2.1. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash emitió sentencia el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete (foja 222) y absolvió al procesado como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en menor de edad.
2.2. Contra esta resolución, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación (foja 253).
2.3. La Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante la resolución de vista del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho (foja 328), confirmó la sentencia de primera instancia.
2.4. En contraposición a dicha resolución, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja 351).
2.5. Luego, la Sala Superior emitió la resolución del trece de agosto de dos mil diecinueve, que concedió el recurso interpuesto y lo elevó a la Corte Suprema (foja 374).
II. Motivos de la concesión del recurso de casación
Tercero. Este Tribunal Supremo, mediante la resolución de calificación del veintidós de febrero de dos mil veintiuno (foja 80 del cuadernillo formado en esta suprema instancia), declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto y precisó lo siguiente:
3.1. Se advierte que plantea una casación ordinaria, conforme a lo referido por los incisos 1 y 2.b) del artículo 427 del Código Procesal Penal, pues la resolución contra la que se interpuso el recurso puso fin al procedimiento y la pena prevista para el delito imputado —actos contra el pudor— supera en su extremo mínimo los seis años.
3.2. El Tribunal Superior advirtió en atención a los agravios precisados por la representante del Ministerio Público que la Sala de Apelaciones podría haber incurrido en una errónea interpretación normativa, en relación con el tipo penal de actos contra el pudor, cuando consideró que el beso en la boca a un menor de edad no es propiamente un acto que lesione el bien jurídico de indemnidad sexual.
3.3. En consecuencia, declaró la existencia de relevancia casacional en atención al numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, respecto a la errónea interpretación de precepto material.
De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación de recurso de casación.
[Continúa…]
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