¿Pueden sancionar a empleador por no implementar un comedor para sus trabajadores? [Resolución 1406-2023-Sunafil/ILM]

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Fundamento destacado: 3.5. En cuanto lo argumentado en el numeral ii) del punto II de la presente resolución, la impugnante debió prever un local en donde pueda tener todas las condiciones laborales a fin de que sus trabajadores desarrollen sus labores en el marco de la seguridad y salud en el trabajo, dicho ello, el hecho de que se encuentren ubicados en un local en calidad de préstamo no lo exime de sus obligaciones para con sus trabajadores. Además, trayendo a colación lo referido por la impugnante en el punto 4.7 de los hechos constatados del Acta de infracción, la justificación fue la falta de espacio y la realización de la gestión para alquilar otro local, sin embargo, ello no era impedimento para que sus trabajadores tengan un lugar en donde puedan ingerir sus alimentos en condiciones sanitarias adecuadas en el centro de trabajo ubicado en la Av. César Vallejo N° 1184, distrito de Lince.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por UNIDAD EJECUTORA PROGRAMA NACIONAL DE CENTROS JUVENILES-PRONACEJ en contra de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción Nº 705-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5 de fecha 8 de febrero de 2023.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 1406-2023-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 4103-2020-SUNAFIL/ILM
INSPECCIONADO (A) : UNIDAD EJECUTORA PROGRAMA NACIONAL DE CENTROS
JUVENILES-PRONACEJ

Lima, 14 de noviembre de 2023.

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la UNIDAD EJECUTORA PROGRAMA NACIONAL DE CENTROS JUVENILES-PRONACEJ (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción Nº 705-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 8 de febrero de 2023 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante la Orden de Inspección Nº 22776-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 4910-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de infracciones previstas en el RLGIT.

1.2. De la fase instructora

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1556-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI1 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador, en su fase sancionadora, y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción correspondiente.

1.3. De la resolución apelada

Obra en autos la Resolución de Sub Intendencia de Sanción Nº 705-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, que resuelve imponer una multa de S/ 66,192.00 (Sesenta y Seis Mil Ciento Noventa y Dos y 00/100 Soles) a la impugnante, por haber incurrido en infracciones GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme al siguiente detalle:

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 24 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i. Sobre el monitoreo de ventilación del sótano 2 del centro de trabajo, es importante tener en consideración el Informe N° 005-2022-JUS/PRONACEJ-UGRH, que señala la priorización del trabajo remoto y que el local en donde se encuentra la sede central se encuentra en calidad de préstamo por lo que no se pueden realizar modificaciones estructurales, lo cual se señaló en los escritos de descargos presentados, realizando el acondicionamiento de los ambientes dentro de las medidas y posibilidades administrativas, debiendo haberse realizado una nueva inspección conforme a ley.

ii. En relación a la implementación de un comedor en el centro de trabajo, ya se ha indicado que no poseen un local propio y donde se encuentran ubicados es un local en calidad de préstamo, por lo que no se ha podido realizar modificaciones, pues están en tratativas para un cambio de local, lo cual lo han demostrado con los oficios de los pedidos de nuevo local a la Unidad de Administración a fin de cumplir con los estándares de la norma y conforme a los lineamientos exigidos por SUNAFIL.

iii. Sobre el comité de seguridad y salud en el trabajo, si se cumplió con implementarlo conforme puede observarse en la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 162-2020- JUS/PRONACEJ que se conformó el comité por el periodo 2020-2022, el cual se instaló el 20 de diciembre de 2020.

iv. La resolución apelada no ha valorado sus escritos de descargos, al considerar que existen incumplimientos, asimismo, existe una falta de razonabilidad y proporcionalidad pues el Informe Final considera 244 trabajadores cuando en los descargos se informó que en planilla solo existen 11 trabajadores violando el principio de objetividad de la LGIT, ello corrobora que no se ha valorado la documentación oficial alcanzada a través de los descargos, siendo irreal que se gradúe la sanción en base a la planilla electrónica de todo el personal a nivel nacional y no del sometido a inspección siendo arbitraria la sanción impuesta.

v. La sanción impuesta no cumple con lo señalado en el inciso e) del artículo 54 del RLGIT, ni en el numeral 47.3 del artículo 47 de la LGIT, sobre los criterios para realizar la graduación y tipificación de las sanciones. Además, no se está tomando en consideración el Contrato N° 023-2022-JUS-PRONACEJ-UA, sobre la contratación del servicio de arrendamiento de inmueble para el funcionamiento de las Oficinas de la Sede Central, no teniendo asidero la multa impuesta, la cual vulnera el debido procedimiento y el principio de legalidad.

III. CONSIDERANDO

3.1. Las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, conforme a la definición señalada en el artículo 1° de la LGIT; en ese sentido, las actuaciones inspectivas están dirigidas a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, independientemente sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

3.2. En relación a lo referido en el numeral i) del punto II de la presente resolución, sobre el Informe N° 005-2022-JUS/PRONACEJ-UGRH, la impugnante menciona que no se ha considerado este; no obstante, de la revisión de lo actuado, se advierte que tanto la autoridad instructora como sancionadora meritan dicho documento conforme refiere el considerando 27 de la resolución apelada. Al respecto, este Despacho considera que no es elemento suficiente para desvirtuar la infracción imputada, toda vez que, se trata de un Informe elaborado por la impugnante que no adjunta medios probatorios adicionales como fotografías con los que se pueda acreditar que se realizó un monitoreo de ventilación en el sótano 2 del centro de trabajo ubicado en la Av. César Vallejo N° 1184 del distrito de Lince, por lo que, lo presentado constituye una manifestación de parte.

3.3. Asimismo, el mencionar la priorización de trabajo remoto y que el local donde se encuentra su sede está en calidad de préstamo no enervan lo determinado por el personal inspectivo, toda vez que, en virtud al artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), sobre el principio de prevención, “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. (…)”. Como es de verse, se debe garantizar los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, lo cual no ocurrió.

3.4. Aunado a ello, sobre la nueva inspección que menciona la impugnante debió realizarse, cabe señalar que, a través de la Orden de inspección N° 22776-2019-SUNAFI/ILM, se dispuso la realización de actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, otorgándose un plazo de 30 días hábiles para ello, cumpliéndose así con las materias a inspeccionar; no obstante la impugnante no demostró dentro del procedimiento el cumplimiento de su obligación, máxime si, de acuerdo a lo señalado en el punto 4.6 de los hechos constatados del Acta de infracción, su apoderada manifestó la existencia de un pozo séptico en el sótano, debiendo acreditar la realización del monitorio de ventilación, para asegurar el bienestar y salud de sus trabajadores, lo cual no ocurrió, por lo que se desestima este extremo de lo alegado en el escrito recursivo.

3.5. En cuanto lo argumentado en el numeral ii) del punto II de la presente resolución, la impugnante debió prever un local en donde pueda tener todas las condiciones laborales a fin de que sus trabajadores desarrollen sus labores en el marco de la seguridad y salud en el trabajo, dicho ello, el hecho de que se encuentren ubicados en un local en calidad de préstamo no lo exime de sus obligaciones para con sus trabajadores. Además, trayendo a colación lo referido por la impugnante en el punto 4.7 de los hechos constatados del Acta de infracción, la justificación fue la falta de espacio y la realización de la gestión para alquilar otro local, sin embargo, ello no era impedimento para que sus trabajadores tengan un lugar en donde puedan ingerir sus alimentos en condiciones sanitarias adecuadas en el centro de trabajo ubicado en la Av. César Vallejo N° 1184, distrito de Lince.

3.6. Ahora bien, sobre lo argumentado en el numeral iii) del punto II de la presente resolución, en relación al Comité de seguridad y salud en el trabajo, el artículo 29 de la LSST, señala que:

“Los empleadores con veinte o más trabajadores a su cargo constituyen un comité de seguridad y salud en el trabajo, cuyas funciones son definidas en el reglamento, el cual está conformado en forma paritaria por igual número de representantes de la parte empleadora y de la parte trabajadora. (…)”, lo cual concuerda con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST), que señala: “El empleador debe asegurar, cuando corresponda, el establecimiento y el funcionamiento efectivo de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el reconocimiento de los representantes de los trabajadores y facilitar su participación”.

3.7. Sobre ello, de acuerdo a lo determinado en el considerando 47 de la resolución apelada, que señala que a la impugnante se le requirió “haber constituido e instalado su CSST conforme a ley, con la participación de la organización sindical, conforme a los dispositivos legales antes señalados y teniendo en cuenta además lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 148- 2012-TR, (Anexo 1 y 2) para lo cual exhibirá el libro de Actas del CSST, libro de Actas/documentación de todo el proceso electoral de la elección de los representantes de los trabajadores antes el CSST (padrón electoral, carta dirigida al sindicato para que convoque a elecciones, convocatoria (cronograma); Acta de escrutinio del proceso de elección, Acta de instalación del CSST, entre otros”.

3.8. En tal sentido, de la revisión del escrito recursivo, se advierte que la impugnante presenta documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de su obligación siendo los siguientes documentos: i) Cronograma de elecciones, ii) Acta de juramentación, iii) Comunicado: proclamación de los ganadores; iv) Resolución de Dirección Ejecutiva N° 162- 2020-JUS/PRONACEJ, a través del cual se conforma el CSST; v) Acta de instalación 2020 CSSTPRONACEJ; de lo revisado no se advierte el libro de Actas del CSST, ni la carta dirigida al sindicato para que convoque a elecciones, entre otros documentos requeridos a fin de advertir la observancia de los plazos establecidos en la normativa. En dicho sentido, lo presentado se trata de documentación parcial que no logra desvirtuar la infracción determinada, debiendo desestimarse este extremo de lo alegado en su recurso de apelación.

3.9. Respecto a lo señalado en el numeral iv) del punto II de la presente resolución, la impugnante pretende justificar sus incumplimientos con Informes realizados por la misma, los cuales, sin documentación adicional, solo constituyen manifestación de parte, no obstante, lo presentado ha sido valorado tanto por la autoridad sancionadora como en la presente instancia recursiva, persistiendo las infracciones incurridas.

[Continúa…]

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