¿Se puede usar declaración previa del imputado para evidenciar contradicciones en juicio oral? [Acuerdo Plenario 3-2018-SPN]

Estos son los 3 temas debatidos en el II Pleno Jurisdiccional de la Sala Penal Nacional 2018 en materia penal.

1. La institución procesal de la recusación por temor de parcialidad y las cuestiones vinculadas a su trámite.

2. La pertenencia a una organización criminal como criterio para evaluar el peligro procesal. 

3. La declaración del imputado en juicio oral y la posibilidad de emplear declaraciones previas para dilucidar contradicciones.

A continuación compartimos el desarrollo del tercer punto.


Fundamento destacado: 17. A tenor de lo dispuesto en el artículo 376°.1 del CPP es posible la lectura de la declaración previa del imputado, en caso este se rehúse a declarar en el plenario, en esa línea de razonamiento, nada obsta a que se pueda usar esa misma declaración previa, con la finalidad de evidenciar una contradicción con una declaración en juicio oral, prestada en virtud de un acto derivado de la autonomía del imputado como sujeto procesal, y que además tiene la posibilidad latente de guardar silencio en ejercicio de esa libertad. Es menester precisar que, una declaración prestada en la investigación, sin coacción, no trae como consecuencia necesaria una declaración contra reo. Correlativamente, el pedido de cotejar una declaración previa de un imputado con la vertida en juicio, por presuntas contradicciones entre las mismas, es perfectamente razonable, dada la facultad interperlatoria que tienen las partes procesales, lo cual no afecta de manera alguna al derecho a la no autoincriminación[7]. Negar dicha práctica por parte del órgano jurisdiccional, excluye el escrutinio de información relevante (que no es suficiente para condenar sin prueba periférica) para adoptar una decisión y, en este punto viene al caso lo argumentado por NIEVA FENOLL, J. (2010). La valoración de la prueba. Madrid. Marcial Pons. Página 193 et passim:[u]na cierta distancia por parte del juez favorece su imagen de ecuanimidad (…) pero no de forma que el juez se transforme en un convidado de piedra. La cuestión tiene relevancia, sobre todo en los interrogatorios, sean de partes, testigos o peritos. (…) Las leyes no sólo no impiden que – los jueces cuestionen a estos sujetos sobre aspectos concretos, sino que existen numerosos preceptos que avalan dicha intervención (…) No es negativo que el juez se implique en la prueba (…) creo que es esencial que lo haga, porque si no entiende la declaración de alguno de los sujetos que depongan en el proceso, bien parece que lo lógico es que consulte sus dudas con el declarante, y no que permanezca en silencio mostrando un interés rayano con la apatía (…) Por supuesto que el interés de las partes no suele ser que resplandezca la verdad, sino simplemente ganar el proceso. Y por ello precisamente es por lo que la figura del juez y su intervención en esta fase resultan esenciales. Y es que habida cuenta, precisamente, de que el juez es imparcial, no le moverá otro impulso que intentar alejarse de las posiciones interesadas de las parles y tratar de esclarecer el dubium que le han planteado. (…) Si el juez tuviera que permanecer perfectamente pasivo en la fase de la práctica probatoria, desde luego asistiría al proceso como un árbitro desinformado o, peor aún, informado solamente por lo que las partes transmiten.


SALA PENAL NACIONAL
II PLENO JURISDICCIONAL 2018

ACUERDO PLENARIO N° 03-2018-SPN

BASE LEGAL: artículo 116° TUO LOPJ

ASUNTO: La declaración del imputado en juicio oral y la posibilidad de emplear declaraciones previas para dilucidar contradicciones.

Lima, primero de diciembre de dos mil dieciocho.

Los jueces superiores integrantes de las Salas Penales de la Sala Penal Nacional reunidos en Pleno Jurisdiccional, han emitido el siguiente:

I. ANTECEDENTES

1°. Las Salas Penales de la Sala Penal Nacional en virtud a la Resolución Administrativa número 020-2018-P-SPN-PJ y la dirección de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales 2018, se reunieron con motivo del II Pleno Jurisdiccional de la Sala Penal Nacional 2018; al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), a fin de dictar el siguiente acuerdo plenario para concordar la jurisprudencia penal de este subsistema de impartición de justicia.

La realización del II Pleno Jurisdiccional de la Sala Penal Nacional 2018 se llevó a cabo en tres etapas:

2°. La primera etapa comprendió la audiencia pública del día primero de diciembre de dos mil dieciocho, a la que concurrió el jurista convocado, quien sustentó su ponencia ante el Pleno de los jueces superiores y especializados. Así, intervino en el análisis del tema elegido el Juez Supremo, Dr. César San Martín Castro.

3°. En la siguiente etapa los jueces se abocaron al tema en cuatro mesas de trabajo, según la distribución y pautas del Equipo Coordinador de la Unidad de Plenos Jurisdiccionales y Capacitación, se produjo el debate y deliberación de cada una de las ponencias, concluyéndose con la redacción de las actas de los grupos de trabajo que finalizaron con la elaboración de sus conclusiones y el registro de la votación.

4°. La tercera etapa consistió en la sesión plenaria en la que se procedió al cómputo de los votos, y se sustentó ante el Plenario las conclusiones arribadas por cada grupo de trabajo. Iniciado el debate y luego de las intervenciones de los jueces, el pleno introdujo modificaciones en la redacción de la primera ponencia del planteamiento del caso a propuesta del señor Juez Superior CARCAUSTO CALLA, quien propuso que se debería recoger el fundamento 7.6.3. de la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional —EXPEDIENTE N° 00260-2014-15-5001-JR-PE-01—; que expresa mejor el sentido de lo debatido, esa redacción fue respaldada por la votación unánime de los jueces superiores.

5°. El presente Acuerdo Plenario se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 116° de la LOPJ que faculta a las salas especializadas —en este caso las Salas Penales de la Sala Penal Nacional— a concordar la jurisprudencia de su especialidad.

Expresa la voluntad del pleno que fluye de las actas respectivas, el señor Juez Superior Dr. SAHUANAY CALSÍN Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

6°. La declaración del imputado presenta aspectos problemáticos por su naturaleza híbrida de ser medio de prueba y también medio de defensa. Normativamente, cuando en el plenario oral el acusado opta por guardar silencio se procede (de ser el caso) a la lectura de su declaración rendida durante la investigación preparatoria, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 376° del CPP. Sin embargo, cuando el acusado ejerce su derecho a declarar y afirma hechos que se contradicen con el contenido de sus declaraciones previas, corresponde dilucidar si es posible incorporar esas declaraciones previas al debate oral, para que el acusado se pronuncie en función a la contradicción detectada.

7°. Un sector de la judicatura sostiene que es perfectamente posible el uso de las declaraciones previas para evidenciar contradicción en el acusado. Otro sector considera que no se puede hacer uso de las declaraciones previas del imputado para evidenciar contradicciones con lo declarado en juicio, porque esto afecta el derecho a la no autoincriminación y la naturaleza de dicha declaración.

8°. El problema tiene los siguientes presupuestos: i) existe una declaración del imputado obtenida en la investigación preparatoria; ii) el juicio oral está en curso; iii) el acusado acepta declarar en juicio, iv) una de las partes solicita hacer uso de las declaraciones previas para evidenciar contradicciones con lo declarado en juicio oral.

§ 2. BASE NORMATIVA

9°. El derecho a la no autoincriminación no tiene reconocimiento expreso en nuestro código político y, según el Tribunal Constitucional: “Se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal este último reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución. Su condición de derecho implícito que forma parte de un derecho expresamente reconocido, también se puede inferir de la función de los tratados internacionales en materia de derechos humanos que está llamado a desempeñar en la interpretación y aplicación de las disposiciones por medio de las cuales se reconocen derechos y libertades en la Ley Fundamental (IV Disposición Final y Transitoria). Así por ejemplo el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce expresamente como parte de las “Garantías Judiciales” mínimas que tiene todo procesado, ‘g) el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable’”. Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional N° 003-2005-PI/TC. Fundamento 272.

10°. El ordenamiento procesal en relación a la actividad probatoria proveniente del acusado, prescribe en su artículo 376° del CPP:

1. Si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal.

2. Si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las siguientes reglas: a) el acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso; b) el interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil; c) el interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles; d) no son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas.

3. El Juez ejercerá puntualmente sus poderes de dirección y declarará, de oficio o a solicitud de parte, inadmisible las preguntas prohibidas.

4. El último en intervenir será el abogado del acusado sometido a interrogatorio.”

§ 3. BASE CONCEPTUAL

11°. En relación al derecho a la no autoincriminación, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL sostiene que este derecho implícito protege a toda persona de “[n]o ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare). Sin embargo, su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado sí tenga la obligación hablar (sic) o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos y, en ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que incumbe a terceros.” (STC 003- 2005-PI/TC fundamento 274).

§ 4. DESARROLLO DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

12°. La norma procesal regula el examen de los peritos y testigos en juicio, y si surge una contradicción con lo declarado anteriormente, se podrá realizar la lectura de la parte correspondiente de dicha declaración según lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 378°  del CPP. Esto es así, pues la lógica de nuestro sistema procesal euro-continental privilegia la búsqueda de la verdad material (veritas delicti) como fin del proceso penal, “el método es simplemente reconstruir el hecho, a partir de la recopilación de pruebas por cualquier medio[4], justamente esto lo diferencia de otros sistemas procesales en los que es valorable únicamente lo aportado por las partes.

13°. En el mismo sentido la confesión del acusado es considerada un medio de prueba (artículo 160° del CPP), empero, no existe norma expresa que califique del mismo modo a su declaración plenaria, menos aún, a su declaración indagatoria (desahogada en la investigación preparatoria). Por el contrario, suele otorgársele un doble carácter: como medio de investigación y como acto de defensa privada.

14°. La problemática que se aborda surge cuando el imputado responde al interrogatorio en el juicio oral y surge una contradicción con una declaración anterior ¿es posible en ese contexto interrogar incorporando la declaración precedente? para un sector de la doctrina no es posible, “no porque su admisibilidad pueda generar una violación al derecho a no declarar en contra de uno mismo, sino porque se trata de prueba indebidamente perjudicial, que puede generar un perjuicio en el juzgador, mayor a su valor probatorio”[5] . Mientras para otro sector, la declaración indagatoria y la plenaria “a los efectos de su apreciación, no tiene valor vinculante, pero contribuye a formar la convicción del juez conforme a la sana crítica judicial (…) más allá del análisis que merecerá que un imputado declare en sede sumarial y no lo haga en sede plenaria!, o que en ambas sedes proporcione declaraciones contradictorias, lo esencial es (i) la presencia del imputado en el acto oral y (ii) que se le proporcione la oportunidad de pronunciarse sobre los cargos y/o sobre sus declaraciones anteriores o sumariales —se denomina a esta operación “requisitos de valorabilidad”—. Cubiertas estas posibilidades, la valoración de las declaraciones del imputado resulta necesaria y permitirá al juez formarse, en concordancia con los demás elementos de prueba, una firme convicción sobre los cargos[6].

15°. La declaración indagatoria si ha sido obtenida con las garantías que la ley prevé, puede incorporarse al juicio oral, de este modo el acusado tiene la oportunidad de aclarar o explicar la contradicción real o aparente y ello permitirá al juez formarse una convicción en función a una versión o versiones del acusado (valoración individual) y a los demás elementos de prueba corroborantes (valoración conjunta). Esta posición permite un mejor escenario epistémico para verificar si los enunciados de hecho de la acusación o la defensa se corresponden con la verdad.

16°. Lo anterior no significa que el acusado tenga el mismo estatus que un perito y/o testigo (en los términos del inciso 6) del artículo 378° del CPP) pues sólo el primero está habilitado para omitir información, detalles o matices de un hecho que relata e inclusive puede mentir, mientras que los peritos o testigos están en la obligación de decir la verdad, so pena de ser denunciados por falsa declaración enjuicio.

17. A tenor de lo dispuesto en el artículo 376°.1 del CPP es posible la lectura de la declaración previa del imputado, en caso este se rehúse a declarar en el plenario, en esa línea de razonamiento, nada obsta a que se pueda usar esa misma declaración previa, con la finalidad de evidenciar una contradicción con una declaración en juicio oral, prestada en virtud de un acto derivado de la autonomía del imputado como sujeto procesal, y que además tiene la posibilidad latente de guardar silencio en ejercicio de esa libertad. Es menester precisar que, una declaración prestada en la investigación, sin coacción, no trae como consecuencia necesaria una declaración contra reo. Correlativamente, el pedido de cotejar una declaración previa de un imputado con la vertida en juicio, por presuntas contradicciones entre las mismas, es perfectamente razonable, dada la facultad interperlatoria que tienen las partes procesales, lo cual no afecta de manera alguna al derecho a la no autoincriminación[7]. Negar dicha práctica por parte del órgano jurisdiccional, excluye el escrutinio de información relevante (que no es suficiente para condenar sin prueba periférica) para adoptar una decisión y, en este punto viene al caso lo argumentado por NIEVA FENOLL, J. (2010). La valoración de la prueba. Madrid. Marcial Pons. Página 193 et passim: “[u]na cierta distancia por parte del juez favorece su imagen de ecuanimidad (…) pero no de forma que el juez se transforme en un convidado de piedra. La cuestión tiene relevancia, sobre todo en los interrogatorios, sean de partes, testigos o peritos. (…) Las leyes no sólo no impiden que los jueces cuestionen a estos sujetos sobre aspectos concretos, sino que existen numerosos preceptos que avalan dicha intervención (…) No es negativo que el juez se implique en la prueba (…) creo que es esencial que lo haga, porque si no entiende la declaración de alguno de los sujetos que depongan en el proceso, bien parece que lo lógico es que consulte sus dudas con el declarante, y no que permanezca en silencio mostrando un interés rayano con la apatía (…) Por supuesto que el interés de las partes no suele ser que resplandezca la verdad, sino simplemente ganar el proceso. Y por ello precisamente es por lo que la figura del juez y su intervención en esta fase resultan esenciales. Y es que habida cuenta, precisamente, de que el juez es imparcial, no le moverá otro impulso que intentar alejarse de las posiciones interesadas de las parles y tratar de esclarecer el dubium que le han planteado. (…) Si el juez tuviera que permanecer perfectamente pasivo en la fase de la práctica probatoria, desde luego asistiría al proceso como un árbitro desinformado o, peor aún, informado solamente por lo que las partes transmiten.”

18°. Cabe destacar que en respeto al principio acusatorio corresponde al Ministerio Público acreditar los hechos constitutivos del delito imputado en su acusación; por tanto, la posibilidad de desacreditar la versión exculpatoria, o en su caso, cuestionar la credibilidad del acusado valiéndose de su propia contradicción con una declaración previa, es legítima.

III. DECISIÓN

19°. En atención a lo expuesto, las Salas Superiores Penales de la Sala Penal Nacional reunidos en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

ACORDARON

20°. ESTABLECER como pautas interpretativas para los órganos jurisdiccionales de este subsistema de administración de justicia penal, los criterios expuestos en el fundamento jurídico número 17 del presente Acuerdo Plenario.

s.s.
VILLA BONILLA
ILAVE GARCÍA
BENAVIDES VARGAS
APAZA PANUERA
CARCAUSTO CALLA
CANO LÓPEZ
SANTILLÁN TUESTA
SAHUANAY CALSÍN
CAMPOS BARRANZUELA
MENDOZA AYMA
LEÓN YARANGO
PÉREZ CASTILLO
QUISPE AUCCA
CONTRERAS CUZCANO
SALVADOR NEYRA
PIMENTEL CALLE
VERAPINTO MÁRQUEZ

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