En el proceso penal intervienen partes procesales; entre ellas, el Ministerio Público, el imputado, la parte civil y el tercero civil. El Ministerio Público tiene una intervención reconocida constitucionalmente en el artículo 159 de la Constitución Política del Perú. Su intervención se produce estrictamente para ejercitar la acción penal pública y, en ese marco, puede tener discrepancias con la autoridad judicial con la que no puede compartir criterio en sus resoluciones judiciales y como tal tiene habilitadas determinadas acciones dentro del proceso, así como externas para controlar el proceder de un juez.
Los apercibimientos en la legislación procesal constituyen el anuncio de una consecuencia jurídica negativa a quien incumple determinada orden dictada, sea por la autoridad fiscal o judicial. En el esquema procesal, acusatorio, el Ministerio Público tiene como naturaleza jurídica la de una parte procesal y, como tal, durante la investigación puede dictar apercibimientos contra el investigado conforme a su poder coercitivo descrito en el artículo 66 del NCPP que precisa:
En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional.
La facultad antes normada, no habilita a la parte procesal a apercibir a un juez o conminar a un proceder determinado. La ley no concede tal facultad a la autoridad fiscal ni a ninguna parte procesal porque el anuncio de un efecto negativo implicaría una interferencia a la función jurisdiccional que en cualquier nivel se halla proscrita. Contrario a lo mencionado, es la propia Ley orgánica del Poder Judicial la que en su artículo 9 establece las facultades sancionadoras del juez precisando lo siguiente:
Los Magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus mandatos.
Esta facultad comprende también a los abogados.
Conforme a lo antes descrito, en una de sus recientes resoluciones, el juez Walther Huayllani Choquepuma, ante el apercibimiento de un fiscal, ha precisado lo siguiente:
En el mencionado fragmento, el juez Huayllani deja sentada la naturaleza jurídica que cumple el Ministerio Público en el proceso penal, esto es, la de parte procesal, y como tal debe proceder con las formas que garantizan el respeto a un tribunal de justicia; y que si en caso alguna parte se halla disconforme con su actuar tiene múltiples opciones para cuestionar su desempeño.
Finalmente, precisa que un juez para dictar una sentencia, aun cuando sea de terminación anticipada, debe emitir una conclusión razonada para no desnaturalizar los estándares de justicia penal adoptados en el Perú. Atendiendo al proceder fiscal, se remitieron copias a la Oficina de Control Interno del Ministerio Público para que califique y se pronuncie por el proceder del titular de la acción penal de primera instancia.
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