¿Puede prescribir la acción penal ya ejercida?

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Sumario: 1. Estado actual de la discusión, 2. Fundamento de interpretación, 3. Un supuesto especial: la acusación complementaria.


1. Estado actual de la discusión

El artículo 80 del Código Penal define que «La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad». Es claro, entonces, que lo que prescribe es el derecho de acción [o deber de acción en los casos de ejercicio público] y no el ius puniendi como lo estableció el Tribunal Constitucional[1]; ni la obligación estatal de investigar y pronunciarse sobre un hecho penalmente relevante, como afirma Iván Meini[2].

El profesor de la PUCP no concibe la idea que prescriba la acción penal en estricto, sino un concepto más amplio, dado que los casos de prescripción extraordinaria se pueden manifestar incluso después de la formalización de la denuncia [como ejercicio de la acción penal], ya que las actuaciones del Poder Judicial interrumpen el plazo prescriptorio y tales actuaciones se dan después de la denuncia del fiscal o del querellante particular[3].

Al respecto, el artículo 83 afirma que «La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido». Sin embargo, la lectura del profesor Meini, si bien constituye una interpretación válida, no es la única posible, pudiendo entenderse también —con claridad— que las causas de interrupción se presentan por actuaciones preliminares del Ministerio Público [antes de la formalización de denuncia (CdePP) o formalización de investigación preparatoria (CPP)], por un juez distinto al penal [v. g. en supuestos de medidas de protección por el juez de familia en los delitos contra las mujeres e integrantes del grupo familiar] o por el juez penal en pedidos de tutela anteriores a la formalización [v. g. supuesto de desalojo preventivo requerido por la parte agraviada].

De tal manera que, ante la concurrencia de dos causas de interrupción de la prescripción referidas a las actuaciones del Ministerio Público y del Poder Judicial, prevalece la primera actuación, al haber provocado ya la consecuencia de dejar sin efecto el tiempo transcurrido. Por ejemplo, si el fiscal decidiera realizar diligencias preliminares y posteriormente requerir una medida de coerción al juez, la interrupción se produce con la actuación fiscal, resultando la actuación judicial posterior irrelevante para el curso de la prescripción, pues no podría abrir paso a una doble interrupción [al no estar prevista la figura de la interrupción de la interrupción].

De otro lado, deben distinguirse además las instituciones de la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal, pues esta última constituye un efecto de la formalización de la investigación preparatoria [art. 339.1 CPP] o de prejudicialidad [art. 84 CP], estudio que no es objeto del presente ensayo.

Luego, la postura que permite ampliar el ámbito de prescripción a supuestos que no sean los del ejercicio de la acción, no parece de recibo. La norma resulta clara al afirmar que es la acción penal la que prescribe [art. 80 CP] y no la tutela jurisdiccional. Tal lectura es avalada [en una interpretación sistemática] por el artículo 1989 del código civil [promulgado el 24 de julio de 1984], al afirmar que «La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo».

Sin embargo, nos enfrentamos al problema de discernir cuándo se ejerce el derecho de acción en el proceso penal para efectos de la prescripción. Aquí podemos diferenciar dos actos procesales del Ministerio Público que conciernen al objeto de estudio: la formalización de investigación preparatoria y la acusación fiscal. Sobre ello volveremos a continuación.

2. Fundamento de interpretación

Podemos comenzar afirmando que la prescripción ataca el ejercicio de la acción penal, por lo que, si la acción ya fue ejercida, no se presenta ningún obstáculo procesal para que el hecho sea juzgado y se permita obtener un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión [cualquiera sea su naturaleza: penal, civil, etc.]. Por ende, la acción ya no está dispuesta para su prescripción. Su finalidad es el impedimento del ejercicio de la acción penal y no la ineficacia de sus efectos.

De otro modo: el ejercicio de la acción penal, no desaparece con el vencimiento sobreviniente de los plazos previstos en el artículo 80 del CP. Dichos plazos están pensados para su aplicación ex ante al ejercicio de la acción, siendo que cualquier intento de aplicación posterior deviene en inmaterial, pues no podría impedir un acto procesal ya existente y legítimamente postulado.

Ahora bien, si definimos la acción como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional y solicitar tutela, podemos anotar diversos actos postulatorios que permitan llenar de contenido tal derecho. Así, cuando se solicitan al juez medidas cautelares, medidas de restricción de derechos, cuando se comunica la formalización de investigación preparatoria, solicitando el control judicial, etcétera.

Sin embargo, los plazos de prescripción están referidos al delito cometido, por lo que el ejercicio de la acción, debe encontrarse en relación con la materialidad del delito, esto es, hacer vigentes las consecuencias jurídicas del hecho delictivo. Si ello es así, el acto procesal del ejercicio de la acción penal corresponde a la acusación fiscal, donde se hace un pedido de pena, como realización de la consecuencia jurídica del delito. Implica entonces que el debate para controlar la acusación, marca el límite temporal para la procedencia de la excepción de prescripción. Si la excepción se deduce en tiempo posterior, deviene en inmaterial por cuanto ya no existe acto procesal de ejercicio de acción penal que atacar.

Es por ello, que la excepción de prescripción puede ampararse antes de culminar la etapa intermedia [art. 7.1 CPP], estadio donde se controla la acusación, no después. Si bien la norma procesal afirma que las excepciones también pueden deducirse durante la etapa intermedia [art. 7.2 CPP], esto es, después del acto de postulación escrita de la acusación fiscal, lo único que la norma comunica es que el acto de ejercicio de acción penal [acusación fiscal] debe ser válido y tal validez debe ser declarada en un auto de enjuiciamiento [art. 353 CPP], después de las observaciones planteadas por las partes [art. 350 CPP].

Luego, si bien el proceso regula un plazo determinado para solicitar tutela jurisdiccional a partir del derecho de acción, resulta contraintuitivo que una vez superado dicho obstáculo procesal y ejercitado tal derecho, se impida su juzgamiento. De presentarse circunstancias de prolongación excesiva, sin duda el objeto de discusión se podrá centrar en la afectación al derecho al plazo razonable, no a plazos de prescripción inaplicables.

En el proceso civil, las cosas parecen más claras. La prescripción extintiva es oponible, hasta el momento en que puede ejercerse el derecho de acción, resultando irrelevante su aparición posterior. Una lectura atenta de las causas de suspensión [artículo 1994 del código civil] e interrupción [artículo 1996 del código civil] afirman ello, siendo el caso más evidente la interrupción por citación con la demanda [artículo 1996.4 del código civil], afirmando el artículo 1998 del código civil, que “si la interrupción se produce por las causas previstas en el artículo 1996, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada”. Ello es así, puesto que no tiene ningún sentido interrumpir la prescripción y posibilitar la extinción de la acción antes de juzgar el caso. En el proceso penal no tiene porqué ser diferente.

Leamos un ejemplo: De conformidad con el artículo 2001.1 del código civil, la acción personal prescribe a los diez años, tiempo que posee el sujeto con interés para demandar el cumplimiento de la obligación. Si la obligación prescribiera el 2 de enero y el accionante interpone demanda el 1 de enero, cualquier excepción que se deduzca resulta improcedente de plano, pues el ejercicio de la acción ya se produjo y deviene en inmaterial cualquier petición que pretende atacar un derecho de acción ya ejercitado.

¿Por qué tendría que ser distinto en el proceso penal? Por ejemplo, si el delito prescribe el 2 de enero y la acusación termina de controlarse el 1 de enero, la excepción de prescripción resulta inmaterial, porque el ejercicio de la acción que pretendía impedir, ya fue realizado. La excepción no tiene naturaleza nulificante ni permite dejar sin efecto un ejercicio válido.

Si bien la Corte Suprema suele declarar la prescripción incluso hasta en recurso de casación, ello no tiene otro fundamento que la confusión en la que incurre, por resolver casos bajo procedimientos distintos: el código de procedimientos penales de 1940 y el código procesal penal de 2004. En efecto, el párrafo séptimo del artículo 5 del código de procedimientos penales prevé la posibilidad de fundar excepciones en cualquier estado del proceso, mientras que el artículo 7 del código procesal penal, limita tal posibilidad a la etapa intermedia. Si bien, afirma que pueden ser declaradas de oficio, tal posibilidad en nada revoca la oportunidad procesal.

Por mandato del artículo 78.1 del Código Penal, lo que se extingue es la acción penal y no la obligación de castigar o resolver un asunto. Afirmar lo contrario es un error, basado en argumentos circulares de memoria social, plazo razonable o persecución eterna[4] —que cada vez son menos persuasivos—; pero no resultan nada adecuados en atención al principio de legalidad, además que devienen en insostenibles por una cuestión de razonabilidad. Pues no resulta nada razonable sanear un proceso penal durante la etapa intermedia, para después atacar una acción ya ejercitada y depurada.

Otro argumento meramente intuitivo, es aquél que reflexiona sobre la posibilidad de excepcionar en juicio, a partir de casusas como cosa juzgada o amnistía, preguntándose si tiene algún sentido continuar con un juicio, cuya decisión será inválida. Sin embargo, nótese una diferencia sustancial con la prescripción, pues en esta causa, el hecho si puede ser juzgado y la validez de la decisión no se pone en cuestionamiento, ya que lo que ataca la excepción de prescripción no es la materialidad del hecho, sino el ejercicio de acción penal.

3. Un supuesto especial: la acusación complementaria

En la acusación complementaria, el fiscal puede —durante el juicio— incluir hechos o circunstancias nuevas, que permitan una calificación distinta o integrar un delito continuado [art. 374.2 CPP]. En este caso, naturalmente el control de acusación difiere del supuesto ordinario, pues la acusación complementaria prevé presupuestos propios y no necesariamente los postulados en el artículo 349 del código procesal penal. Recordemos que los hechos o circunstancias nuevas, no pueden desvincularse ni ser ajenos al objeto procesal postulado en la acusación principal, de allí su naturaleza complementaria.

Sin embargo, dado que se trata de un acto de ejercicio de la acción penal que materializa las consecuencias del delito, el control sobre la vigencia de la acción penal no le es ajeno. Ello se podrá verificar en los supuestos en que el hecho nuevo, integre un delito continuado.

Por ejemplo, si la acusación principal contiene dos actos ejecutivos y se pretende incluir vía acusación complementaria otro hecho similar, con la misma resolución criminal que los anteriores [art. 49 CP], deberá verificarse si, al momento de la nueva postulación fiscal, el delito no hubiere prescrito, pues recordemos que, si bien el último hecho podría referirse al mismo ámbito temporal, en los hechos anteriores, ya hubo ejercicio válido de la acción penal.    


[1] Sentencia en el Exp. 02203-2008-HC/TC (12 de septiembre de 2008)

[2] MEINI Iván, Sobre la prescripción de la acción penal. Disponible aquí.

[3] Ibidem.

[4] Recordemos incluso que la acción penal es imprescriptible en los delitos previstos en los artículos 153, 153-A, 153-B y 153-C y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal (art. 88-A del CP).

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