¿Puede la policía registrar mi vehículo sin autorización judicial?

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Sumilla: 1. Introducción; 2. Intervención policial y registro de vehículos; 3. Conclusiones. 


1. Introducción

A nadie le gusta el control, a los niños les molesta que se limite el horario de juegos y a los jóvenes, los lapsos de salidas con amigos. En el caso de los adultos, odiamos que nos pongan limitaciones a nuestro “derecho de hacer con nuestra vida lo que nos venga en gana”, por lo que cualquier hecho que nos haga perder tiempo, siempre será incómodo y trataremos de evitarlo a como dé lugar.

Y es así, una pérdida de tiempo, como el común de los ciudadanos de a pie y conductores de vehículos motorizados, observa una intervención policial; por eso, más de un policía ha escuchado “frases célebres” de ciudadanos, tales como:

    • No sabes con quién estás hablando.
    • No me puedes intervenir sin la presencia de un fiscal.
    • Muéstrame la orden de operaciones.
    • Solo los policías de tránsito pueden intervenirme.
    • Por qué me intervienes a mí y no a otras personas o vehículos.
    • Entre otras, una más jocosas que otras.

En ese sentido, el presente artículo pretende de alguna manera, dar a conocer la base legal que posee nuestra Policía Nacional para sus intervenciones, dando énfasis a los casos de registros vehiculares, valorándose primordialmente el alto índice delictivo que se registra actualmente en nuestro país y el vital rol que cumplen nuestros agentes del orden como titulares de la seguridad ciudadana.

2. Intervención policial y registro de vehículos

Por mandato constitucional, la Policía Nacional del Perú, “tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia (…)[1]. El subrayado es del autor.

En ese contexto, el Decreto Legislativo 1267 – Ley de la PNP, en su artículo 3, referido a las atribuciones que posee todo servidor policial, señala en su numeral 1, 2 y 3, lo siguiente:

1) Intervenir cuando el ejercicio de la función policial así lo requiera, por considerar que sus efectivos se encuentran de servicio en todo momento y circunstancia

2) Requerir la identificación de cualquier persona, a fin de realizar la comprobación correspondiente, con fines de prevención del delito o para obtener información útil en la averiguación de un hecho punible

3) Intervenir y registrar a las personas y realizar inspecciones de domicilios, instalaciones, naves, motonaves, aeronaves y otros vehículos y objetos, de acuerdo a la Constitución y la ley. De ser necesario, las personas y vehículos automotores podrán ser conducidos a la unidad policial para su plena identificación.

Ahora bien, la norma indicada se reglamenta mediante Decreto Supremo 026-2017-IN, cuerpo legal que desarrolla con singular detalle las funciones de las distintas unidades que conforman la Policía Nacional, destacando los artículos 227 al 240, acápites que muestran de modo específico las labores que cumplen los miembros de la PNP asignados a las dependencias con mayor contacto con la ciudadanía, es decir, las regiones y divisiones policiales (con enfoque especial en la división de emergencia y control de disturbios), comisarías y unidades especializadas en prevención y combate de la delincuencia común.

Cabe resaltar que las unidades policiales mencionadas, por su propia naturaleza y mandato legal expreso, están destinadas al patrullaje permanente (a pie y motorizado) en prevención de delitos y faltas, siendo su razón de ser y existir, la verificación del cumplimiento de las leyes, poseyendo planes de operaciones con vigencia temporal y permanente.

Considerando el marco normativo expuesto, resultan lícitas las intervenciones policiales en prevención de delitos y faltas (identificación de personas y registro de vehículos) en las que participan policías pertenecientes a las regiones y divisiones policiales, así como las comisarías y unidades que laboran en prevención de delitos y faltas, no siendo necesaria la presencia o autorización previa del Ministerio Público o juez alguno.

En resumidas cuentas, ante la intervención policial a un vehículo motorizado, el conductor no solo tiene la obligación de identificarse documentalmente, sino también, en caso lo considere necesario el interviniente, permitir el registro del vehículo, ello en estricto cumplimiento de la finalidad preventiva de delitos y faltas que posee la PNP, debiéndosele de informar de tal situación al ciudadano, quien posee también el derecho de grabar la diligencia, a fin de evitar irregularidades o excesos en el ejercicio de la función policial.

¿Qué sucedería si el conductor se identifica, pero se niega al registro de su vehículo?

Tomando en cuenta el refrán “el que nada debe, nada teme”, aquel conductor que se niega al registro del vehículo motorizado en circulación, estaría cometiendo el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad descrito en el artículo 368º del Código Penal, cuyo tenor reza taxativamente “el que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años (…)”, o en su defecto, de acuerdo a las circunstancias del hecho particular, faltas contras la persona, estipuladas en el artículo 452[2] del citado cuerpo legal.

Por otro lado, resulta menester consignar que el Ministerio de Justicia, en los casos donde se presuma la comisión de un delito, mediante decreto supremo 010-2018-JUS, aprobó diversos protocolos de actuación interinstitucional entre la Policía Nacional y el Ministerio Público – en el marco de la aplicación del Código Procesal Penal del 2004, los mismos que son de obligatorio cumplimiento, destacando los referidos a la diligencia de control de identidad, así como el registro de vehículos y recepción de objetos vinculados con el delito.

Asimismo, vale recalcar también que la función de prevención del delito en el caso de la Policía Nacional tiene amparo constitucional (Art. 166), mientras que por el lado del Ministerio Público no sucede lo mismo (Art. 159 – 160). Es más, las funciones y atribuciones del fiscal de prevención del delito, consignadas en un reglamento administrativo aprobado por el Fiscal de la Nación, en nada se inmiscuyen en la labor preventiva que realiza la PNP (patrullaje a pie y motorizado, que como ya se dijo anteriormente, es la razón de ser de determinadas unidades policiales), máxime si en materia de faltas, el fiscal no posee competencia alguna.

4. Conclusiones:

  1. La Policía Nacional del Perú, por mandato constitucional, garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado, de igual modo, previene, investiga y combate la delincuencia.
  2. En tal sentido, considerando el Decreto Legislativo 1267 y su reglamento, las unidades policiales destinadas a la prevención de delitos y faltas, entre las que se encuentran las regiones y divisiones policiales, así como las comisarías y dependencias creadas para tal fin, están facultadas para intervenir personas y registrar vehículos, sin que medie presencia o autorización del Ministerio Público o juez alguno.

[1] Art. 166 de la Constitución Política del Estado Peruano

[2] Artículo 452.- Faltas contra la tranquilidad pública

Será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa:

  1. El que perturba levemente el orden en los actos, espectáculos, solemnidades o reuniones públicas.
  2. El que perturba levemente la paz pública usando medios que puedan producir alarma.
  3. El que, de palabra, falta el respeto y consideración debidos a una autoridad sin ofenderla gravemente o el que desobedezca las órdenes que le dicte, siempre que no revista mayor importancia.
  4. El que niega a la autoridad el auxilio que reclama para socorrer a un tercero en peligro, siempre que el omitente no corra riesgo personal.
  5. El que oculta su nombre, estado civil o domicilio a la autoridad o funcionario público que lo interrogue por razón de su cargo (…).
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