No es inscribible el poder de delegación de la patria potestad del apoderado

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Sumilla: Otorgamiento de Poder. No es inscribible el poder cuyo objeto es la delegación de la patria potestad, o alguna de sus facultades, a favor del apoderado.

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Tribunal Registral

Resolución Nº 811-2018-SUNARP-TR-L

Lima, 10 abril de 2018

  • Apelante: Luis Enrique Espinoza Ruiz
  • Título: N° 368038 del 14/02/2018
  • Recurso: H.TD. N° 020252 del 14/03/2018
  • Registro: Mandatos y Poderes de Lima
  • Acto(s): Otorgamiento de poder.

I. Acto cuya Inscripción se solicita y documentación presentada

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del poder otorgado por Santiago Quispe Mamani a favor de Judith Yanina Lazara Lanchipa.

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Para tal efecto, se presenta a través del sistema de intermediación digital (SID), parte notarial de la escritura pública del 13/02/2018 otorgada ante notario de Lima Jorge Luis Gonzales Loli.

Con el reingreso del 02/03/2018 se adjuntó:

-Partida de nacimiento de Lehya Franshesca Quispe Lazaro expedida por el Jefe de Registro Civil de la Municipalidad del Centro Poblado “Nuestra Señora de la Natividad” de Tacna, Angélica Lourdes Yufra Ponce, el 08/11/2016.

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II. Decisión Impugnada

El Registrador Público del Registro de Mandatos y Poderes de Lima Donato Andrés Zavala López observó el título en los siguientes términos:

Visto el reingreso de fecha 02.03.2018, subsiste la observación de fecha 27.02.2018: Calificado el presente título de conformidad con el art. 2011 del Código Civil y art. 32 del Reglamento General de los Registros Públicos, se observa por cuanto: Las facultades otorgadas en el segundo párrafo de la cláusula segunda, “Podrá representar a la menor en todo lo referido a la salud, tales como atención médicas, autorizaciones para intervenciones que sean necesarias (…) respecto de su hija, y en general cualquier acción o decisión sobre el bienestar de ella”, de la Escritura Pública de fecha 13.02.2017 son facultades que son inherentes a la Patria Potestad, por cuanto son indelegables de conformidad con el art. 418 y siguientes el Código Civil y Resolución Nº 453- 2017-TR-A de fecha 24.07.2017. (Sic)

III. Fundamentos de la Apelación

El recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:

– El poder se otorga a favor de Judith Yanina Lazaro Lanchipa en calidad de madre de Lehya Franshesca Quispe Lazaro, el cual tiene por finalidad el bienestar y cuidado de la menor.

– El poder contiene cláusulas que autorizan a la apoderada, por ejemplo: a adoptar decisiones respecto a la salud de la menor, tramitar viajes dentro y fuera del país, autorizar a terceros que acompañen a la menor dentro y fuera del país, etc. De lo mencionado se desprende que el poder otorgado a Judith Yanina Lazaro Lanchipa no contiene cesión o delegación de la patria potestad.

– Por otro lado se ha citado varias resoluciones que resuelven apelaciones, de casos relacionados con la patria potestad, así como títulos que han dado mérito a la inscripción de actos similares.

IV. Antecedente Registral

Tratándose de la inscripción de un otorgamiento de poder, no existe antecedente registral.

V. Planteamiento de las Cuestiones

Interviene como ponente la vocal Gloria Amparo Salvatierra Valdivia.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– ¿Procede inscribir un poder otorgado por el padre a favor de la madre de una menor a efectos de ejercer deberes y derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad?

VI. Análisis

1. La calificación registral constituye una labor técnico jurídica mediante la cual el Registrador, previo examen de la legalidad del título y su concordancia con los antecedentes registrales, emite un juicio de valor para incorporar o no un acto o derecho al Registro; sin embargo, la calificación registral no abarca todos los aspectos del título registrable, su evaluación se limita a la observancia de los requisitos exigidos para su acceso al Registro. En ese sentido, su amplitud o alcances están determinados por los principios registrales, disposiciones reglamentarias y precedentes de observancia obligatoria.

2. De acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, los Registradores y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos. El artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos, en concordancia con la citada norma sustantiva, precisa los aspectos calificables por las instancias registrales, entre los que se encuentra la comprobación que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que la conforman se ajustan a las disposiciones sobre la materia.

3. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad.

Así, la patria potestad es una función reflejo del deber de los padres de educar y mantener a sus hijos y de protegerlos en sus intereses pecuniarios mientras son menores de edad. En ella están estrechamente conexos los intereses del Estado y de la familia, por lo que la misión encomendada a los padres asume un carácter de importancia social, del que deriva la peculiar naturaleza de orden público que revisten las normas sobre patria potestad, cuyo contenido no puede ser objeto de pactos privados, dirigidos a modificar las relaciones, las atribuciones y los efectos. Consecuentemente existe una imposibilidad por parte de los padres de renunciar a aquellos conferidos por ley.

4. El artículo 140 del Código Civil, señala como primer requisito para la validez del acto jurídico, que el agente sea capaz.

Respecto a la capacidad, tenemos que esta es la aptitud del ser humano para adquirir derechos y contraer obligaciones. El goce y el ejercicio de un derecho reunidos constituyen la plenitud de la capacidad de un sujeto. El mismo cuerpo legal establece en su artículo 43 quiénes son considerados como incapaces absolutos, encontrándose entre éstos a los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.

En cuanto a los incapaces menores de edad[1], debe señalarse que estos están bajo ia patria potestad de sus padres y a falta de estos, se le designa un tutor que cuide de su persona y sus bienes.

Asimismo, el artículo 45 del Código Civil prescribe que “los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela”.

5. Concerniente a la figura de la representación legal, el artículo 145 del Código Civil dispone que “el acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley”, este numeral nos precisa las dos fuentes de la representación directa: la voluntad y la ley.

En el primer caso, la representación se origina en el denominado acto de apoderamiento o de conferimiento del poder; en el segundo caso, la representación directa tiene su fuente en la ley, no en la voluntad de las partes, siendo ello así, es la ley la que indica sus alcances y limitaciones.

La doctrina nacional[2] ha señalado que el representante legal, particularmente el del incapaz absoluto o del declarado ausente, no sustituye a la voluntad de su representado, puesto que (de ordinario) la ley no reconoce eficacia jurídica a esta voluntad. El representado no sólo no puede conferir representación, sino que su capacidad jurídica debe canalizarse forzosamente por su representante.

La representación legal difiere de la voluntaria, por cuanto en esta última, el representado puede elegir al sujeto representante. No así en la legal, cuyo sujeto unas veces viene predeterminado y otras veces no. No parece que la figura de la ratificación sea posible en materia de representación legal. La representación legal tiene un marco de control ajeno al del propio representado. Característica de la representación legal es la obligatoriedad de su función. No es sustituible ni delegable por naturaleza.

6. Sin embargo, tal como lo advierte Diez Picazo[3] “en algunos casos de delegación de facultades, no existe una auténtica representación pues son casos en que la voluntad del representado se encuentra plenamente determinada, de tal manera que el representante se limita a transferir una voluntad ya formada del representado, razón por la cual no seria un verdadero representante, sino un nuncio o portador de la voluntad”, por lo que es posible excepcionalmente la representación en algunos supuestos referidos al Derecho de Familia como en la celebración de matrimonio (artículo 264 del Código Civil), o para demandar el divorcio ya sea por causal o por separación convencional y divorcio ulterior tal como lo establece el artículo 577 del Código Procesal Civil.

7. De lo expuesto se deja entrever que si bien en el Derecho de Familia no se admite la inscripción de poderes en donde se deleguen facultades inherentes a la patria potestad, o poderes generales, si admite que el representado confíe en el representante de manera especial cada asunto, pues por su especial naturaleza, exigen que la iniciativa la adopte el dominus negotti y que éste emita una declaración de voluntad de que la actividad del representante ha de ser desarrollada[4].

En este orden de ideas, este Tribunal en anteriores pronunciamientos resolvió que era posible la delegación de facultades referidas a actos accesorios de la patria potestad siempre que la voluntad de los padres hubiera sido predeterminada de tal manera que el apoderado no esté en la condición de decidir sobre aspectos sustanciales de la institución familiar[5].

8. En el presente caso, se solicita la inscripción del poder otorgado por Santiago Quispe Mamani (padre de la menor Lehya Franshesca Quispe Lazaro), a favor de Judith Yanina Lazaro Lanchipa (madre de la menor mencionada).

El Registrador deniega la inscripción señalando que se están confiriendo facultades a la apoderada relacionadas exclusivamente con la patria potestad de la menor, que le corresponde exclusivamente a Santiago Quispe Mamani.

El recurrente manifiesta que no se ha delegado facultades para ejercer la patria potestad de la menor, por el contrario el poder conferido a la madre tiene por objeto el bienestar y cuidado de la menor.

Entonces, a efectos de determinar la procedencia de la inscripción del poder, debe examinarse el contenido de la escritura pública, aplicando las reglas para la interpretación del acto jurídico contenidas en los artículos 168, 169 y 170 del Código Civil. Conforme a éstas el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de buena fe, las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, y las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

9. Dentro del contenido de la escritura pública de poder submateria, se estipula lo siguiente:

(…) Segundo: por el presente documento el poderdante otorga poder a la apoderada (madre de la menor) para que ejerza las siguientes facultades:

– Podrá representar a su menor hija en todo lo referido a su educación. tales como, matrícula, acogerse a beneficios, becas, pago de pensiones, realizar toda clase de gestiones en colegios, universidades, centros de estudios, ministerio de educación, municipios, etc. el poderdante también otorga facultades a la apoderada para que lo represente ante cualquier autoridad pública o privada del sector educación en Perú y en el extranjero con respecto a las decisiones sobre la educación y desarrollo intelectual de su menor hija.

– Podrá representar a la menor en todo lo referido a su salud, tales como atenciones medicas, autorizaciones para intervenciones que sean necesarias… (…).

– Podrá tramitar permisos de viaje tanto al interior del país (Perú) como al extranjero (fuera del Perú), y estando en el extranjero hacia otros destinos interiores y exteriores, para lo cual podrá gestionar tanto permisos de viaje notariales como judiciales (de ser el caso) …(…) la apoderada podrá autorizar a terceros para que acompañen en la salida al exterior o interior del país de la menor o inclusive a su propia persona para que viaje en compañía de la mencionada menor (…).

Como se puede apreciar, en el presente caso se confieren facultades referidas a decidir sobre la educación y salud de la menor, lo cual forma parte de la patria potestad.

10. Con relación a que la apoderada podría autorizar viajes de la menor; dicha autorización debe ser otorgada obligatoriamente por los padres mediante documento con certificación notarial; así tenemos que en el artículo 111 del Código del Niño y Adolescentes se señala:

Artículo 111.- Para el viaje de niños o adolescentes fuera del país solos o acompañados por uno de sus padres, es obligatoria la autorización de ambos padres con certificación notarial.

En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos, bastará el consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó el reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente. En caso de que el viaje se realice dentro del país bastará la autorización de uno de los padres.

En el mismo sentido, encontramos el artículo 112 del mismo cuerpo normativo, que señala:

Artículo 112.- Es competencia del juez especializado autorizar el viaje de niños o adolescentes dentro del país cuando falten ambos padres, y fuera del país por ausencia o disentimiento de uno de ellos, para lo cual el responsable presentará los documentos justificatorios de la petición. (…)

En atención al punto precedente, tenemos que la autorización para viaje de menor es un acto inherente a la patria potestad de los padres, siendo ellos los únicos facultados para poder autorizar el viaje de sus hijos. Y únicamente, de manera supletoria a falta de padres o ausencia, disentimiento o desacuerdo entre los padres el Juez Especializado.

En tal sentido, encontramos de manera taxativa en la norma a aquellos autorizados para autorizar a un menor de edad a realizar viajes, tanto dentro como fuera del país.

La tutela de los derechos de la patria potestad es un atributo inherente al ejercicio de los mismos, puesto que ejercer esta facultad puede suponer una afectación a la esfera jurídica del menor bajo representación.

De esta manera, velar por el respeto y observancia de estos derechos constituye facultad exclusiva de Santiago Quispe Mamani, siendo indelegable las facultades materia del presente, conforme a lo expuesto en los numerales precedentes.

En consecuencia, corresponde confirmar la observación formulada por el Registrador.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta instancia mediante Resolución Nº 716-2018-SUNARP-TR-L del 27/03/2018.

Con la intervención de las vocales (s) Gladys Isabel Oré Guerra autorizada por Resolución N° 077-2018-SUNARP/PT del 26/03/2018 y la vocal (s) Jessica Giselle Sosa Vivanco autorizado por Resolución 028-2018- SUNARP/PT del 02/02/2018.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. Resolución

Confirmar la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Mandatos y Poderes de Lima al título señalado en el encabezamiento, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Regístrese y comuníquese.


[1] Téngase en cuenta que los mayores de dieciséis y menores de dieciocho son incapaces relativos.
[2] LOHMAN LUCA DE TENA, Juan Guillermo; E/ negocio jurídico; Editora Jurídica Grijley.
[3] DIEZ PICAZO, Luis; La Representación en el Derecho Privado; p.87
[4] Ibit, idem; p.89.
[5] Resolución N° 151-2001-0RLCfTR del 6/11/2001, Resolución W 074-2007-SUNARP-TR- T del 3/4/2007 y Resolución Nº 495-2008-SUNARP-TR-L del 8/5/2008.

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