El artículo 200 establece la procedencia del hábeas corpus, ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenaza la libertad individual o los derechos individuales o conexos. Es procedente, en ese orden, el hábeas corpus, si la vulneración o amenaza de la libertad individual se produce como consecuencia de una resolución emanada de un proceso regular.
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Para abordar el tema es necesario precisar algunos tópicos como premisas necesarias:
- Solo pueden ser objeto de control las resoluciones judiciales “firmes” emitidas en un proceso irregular.
- La resolución “firme” adquiere esa característica por estar consentida o ejecutoriada.
- Una resolución con “firmeza ejecutoriada”, emitida en un proceso irregular, puede ser objeto de control constitucional mediante el proceso de hábeas corpus.
- Está en cuestión la procedencia del control constitucional, mediante el proceso de hábeas corpus en contra de resoluciones con “firmeza consentida”.
La denominada “firmeza consentida”, supone que el sentenciado de manera voluntaria, está conforme con el sentido de la sentencia y el proceso. Pero, en el desarrollo del proceso inmediato, se presenta con frecuencia cuestionamientos a la irregularidad del proceso, que trasciende y abarca incluso al acto de consentimiento de la sentencia (firmeza consentida).
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Así, cabe preguntarse: ¿es irregular o no tener por consentida una sentencia, cuando existe una conformidad formal dubitante, y sin embargo, es notoria materialmente una voluntad impugnatoria del sentenciado? Esta situación es muy frecuente luego de la lectura de sentencia anticipada. Ante la pregunta del juez sobre la conformidad con la sentencia, el sentenciado responde: “que está conforme, pero que es inocente”, “está conforme, pero que no es delincuente”, “está conforme, pero que la pena es injusta”, entre otras expresiones de similar tesitura.
Ese contexto de prisa –materialmente constatable– no genera una situación de garantía en que el sentenciado pueda formar libremente su voluntad impugnatoria. Se afecta la capacidad procesal del imputado, por la exigencia de una inmediata conformidad con la sentencia; en ese contexto de apremio el imputado no puede formar libremente su voluntad impugnatoria y la declaración de ésta. Como consecuencia, afectan dos presupuestos: capacidad procesal e interés impugnatorio:
i) enervando su capacidad para decidir (proceso formativo de voluntad); y
ii) se exterioriza una sesgada declaración formal de voluntad, que no corresponde al interés impugnatorio del sentenciado. Se produce una firmeza “consentida” de la sentencia, no obstante su carácter irregular manifiesto.
La prisa por terminar el proceso no debe conducir a una mera verificación formal del acto de consentimiento de la resolución. Atender al sentido puramente formal y unilateral de la conformidad, puede vaciar de contenido al derecho fundamental a la doble instancia.
Corresponde al juez constitucional evaluar precisamente la regularidad del acto de conformidad del imputado con la sentencia inmediata; pues solo sobre su base se determinará la procedencia del hábeas corpus, ingresar a evaluar la fundabilidad de la pretensión constitucional del hábeas corpus. Si se truncó el derrotero de la voluntad impugnatoria del imputado, por apresurada formalidad, se configura una lesión al contenido esencial del derecho a la doble instancia; y, por tanto, está habilitado su control constitucional mediante la pretensión constitucional de hábeas corpus.
Con la pretensión constitucional de hábeas corpus, se puede peticionar: i) la invalidez del acto declarativo de la voluntad impugnatoria y con ello la renovación de ese específico acto procesal por el mismo órgano de la justicia ordinaria; o en su caso ii) extender la petición a la renovación del proceso desde el estadio en que se afectó otros derechos procesales de base constitucional.
Este es el sentido que expresa la sentencia expedida, en el proceso de hábeas corpus 01635-2016, por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariano Melgar de Arequipa; en efecto, en el fundamento séptimo de la sentencia, se desarrolla argumentos contra el planteamiento esquemático de la Procuraduría, de que el control constitucional solo procede contra resoluciones firmes por estar ejecutoriadas, y que no procedería contra resolución que han adquirido firmeza por estar consentidas; sin atender a las particularidades del caso concreto.
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