¿Puede el empleador despedir al trabajador que uso correo electrónico para fines privados? [STC 224-2009-PA]

En la sentencia recaída en el Expediente 4224-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional resolvió la demanda de amparo contra un despido despido arbitrario que suponía la afectación a la inviolabilidad de las comunicaciones. De esta manera, declaró que no será válido el uso de correos electrónicos de cuentas privadas para imputar una falta grave al trabajador, toda vez que se estaría cometiendo un acto ilícito al acceder a cuentas privadas sin autorización.

En específico, el caso versa sobre la imputación de faltas graves a un trabajador, por medio de los correos electrónicos de cuentas privadas. Para el Tribunal, dichos correos carecerían de validez si se obtuvieron de forma ilícita. Además, recordó que si bien la fuente o el soporte de las comunicaciones le pertenece a la empresa, esto no justifica que pueda arrogarse la titularidad de las comunicaciones y documentos.

En el caso concreto, no se pudo determinar cómo se obtuvieron los correos, por lo que el Tribunal decidió remitir el caso al Ministerio Público.


Fundamento destacado: 16. Este Colegiado estima que es necesario recordar que si bien la fuente o el soporte de determinadas comunicaciones y documentos le pertenecen a la empresa o entidad en la que un trabajador labora, ello no significa que ésta pueda arrogarse en forma exclusiva y excluyente la titularidad de tales comunicaciones y documentos, pues con ello evidentemente se estaría distorsionando el esquema de los atributos de la persona, como si estos pudiesen de alguna forma verse enervados por mantenerse una relación de trabajo. En tal sentido, si bien el empleador goza de las facultades de organizar, fiscalizar y sancionar, de ser el caso, si el trabajador incumple sus obligaciones; esto no quiere decir que se vean limitados los derechos constitucionales de los trabajadores, como lo establece el artículo 23, tercer párrafo, de la Constitución; y tampoco significa que tales atributos puedan anteponerse a las obligaciones de trabajo, de manera tal que estas últimas terminen por desvirtuarse (STC 1058-2004-PA/TC). En tal sentido, en el presente caso, si se trataba de determinar que el trabajador utilizó el correo electrónico en forma desproporcionada en horas de trabajo para fines distintos a los que le imponían sus obligaciones laborales, la única forma de acreditarlo era iniciar una investigación de tipo judicial, habida cuenta de que tal configuración procedimental la imponía, para estos casos, la propia Constitución, otorgándole las garantías del caso.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 04224-2009-PA/TC, TACNA

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angelina María Huamaní Vargas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 336, su fecha 27 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de mayo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Tacna S. (CMAC-Tacna), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto y, en consecuencia, se ordene la reposición en el cargo que venía desempeñando como Jefa encargada del Órgano de Control Institucional de la CMAC – acna. Manifiesta que prestó servicios como Auxiliar de OCI, Asistente de OCI y Jefe (e) de OCI, desde el de diciembre de 2004 hasta el 18 de abril de 2007, fecha que fue despedida de su centro de labores por la presunta comisión de falta grave, consistente en la comunicación, a través de correos electrónicos con un ex trabajador, de información confidencial de la institución y dañando la honorabilidad del Presidente del Directorio y de la Gerencia. Refiere que el despido se sustenta en hechos falsos, toda vez que los correos electrónicos carecen de validez probatoria y son fácilmente adulterables, y que se produjo sin la observancia del debido procedimiento, es decir, sin otorgarle el plazo para realizar sus descargos.

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante vulneró el principio de confidencialidad, dio mal uso de los bienes de la institución y actuó vulnerando los deberes de los auditores gubernamentales, entre otros, respaldar el cumplimiento de sus deberes con una vida privada moralmente íntegra y decorosa; por lo que se tuvo que exceptuar el derecho de defensa en vista de existencia de falta grave flagrante, por incumplimiento de obligaciones de trabajo que supuso el quebrantamiento de la buena fe laboral y el mal uso de bienes de la institución y entrega de información reservada del empleador. Refiere que fue el Procurador Anticorrupción del Distrito Judicial de Tacna quien  puso de conocimiento la detección de faltas graves cometidas por la demandante. Finalmente alega que la actora, abusando de la encargatura, durante el horario de trabajo usó bienes de la institución con fines ajenos a ella, proporcionando información institucional y no personal a tercera persona (ex jefe de la OCI) por correo electrónico; y enumera y adjunta los correos del servidor de HOTMAIL.COM que la actora habría usado para comunicarse, de fechas que van desde el 19 de febrero hasta el 12 de abril de 2007, entre otros documentos.

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 7 de octubre de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que la pretensión debe ventilarse en la vía judicial ordinaria, toda vez que existe controversia respecto a los hechos alegados.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que para la resolución de la controversia es  necesario actuar medios probatorios en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

2. Respecto a la relación laboral, a emplazada en sus alegatos no ha negado la existencia de la relación laboral con la actora, por el contrario, en el punto 2.2 de la contestación de la demanda la ha aceptado, por lo que lo que se deduce que la relación laboral se inició e 1 de diciembre de 2004, teniendo la demandante como último cargo, en calida de contratada, el de Asistente de OCI, encargada de la Jefatura del Órgano de ontrol Institucional, desde el 2 de enero de 2007, según la Carta N.° 01-001-2007-D/CMAC (f. 13) Y según consta también en la Carta Notarial de despido de fojas 4. Cabe precisar que antes de encargársele la Jefatura de OCI la actora tenía el cargo de Asistente de OCI. Al respecto, la CMAC-Tacna ha presentado el último contrato modal por incremento de activdad, en el que consta que se contrató a la actora en el cargo de Asistente de OCI, encargada de la Jefatura de OCI, del 1 de abril de 2007 al 30 de setiembre de 2007 (f. 28).

3. El artículo 72° del Decreto Supremo 003-97-TR, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.”

4. Al respecto, en el contrato de trabajo por incremento de actividad presentado se ha obviado consignar la causa objetiva de contratación, requisito formal esencial de la contratación temporal, solamente se ha consignado el cargo para el que se contrata a la demandante y a continuación se ha expresado que por diferentes operaciones que viene realizando la CAJA MUNICIPAL se requiere contratar los servicios de un ASISTENTE debido al incremento de labores en el Area del Órgano de Control Institucional. (f. 28).

5. Consiguientemente, al no haberse consignado la causa objetiva de contratación, el contrato modal de trabajo de la demandante ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

El derecho de defensa

6. El derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como un derecho fundamental que conforma el ámbito de debido proceso, y es un presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de as partes, sea en un proceso o procedimiento (STC 2846-2009-PA/TC).

7. En tal sentido, respecto a la supuesta comisión de falta grave flagrante, que relevaría la obligación de remitir la carta de imputación de cargos a la demandante para que ejerza su derecho de defensa, el artículo 31° del Decreto Supremo 003-97-TR, establece que el empleador no puede despedir por causa relacion con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave no resulte razonable tal posibilidad.

8. Al respecto, el empleador en la carta notarial de despido alega que existió falta grave flagrante, al percatarse, luego de haber analizado la información remitida por el Procurador Público Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial de Tacna, de la comunicación fluida de la actora con don Alex Paredes Gutiérrez, ex Jefe del OCI, mediante correo electrónico, usando bienes de la institución (computadora y correo electrónico) en provecho propio, dentro del horario de trabajo y dañando la honorabilidad de sus funcionarios o directivos (f. 4).

9. En tal sentido, el Oficio N.° 157-2007-CDJE-PPAD-T, por el que el Procurador Público Anticorrupción de Tacna pone en conocimiento a la Caja Municipal que se estaría dando mal uso de los bienes de la Caja Municipal, adjuntando la respectiva documentación, es de fecha 17 de abril de 2007, y se basa, entre otros, en correos electrónicos cuyas fechas van desde el 19 de febrero hasta el 12 de abril de 2007; por tanto, considerando que el despido se produjo el 18 de abril de 2007, obviamente no se configuraba el elemento de flagrancia en la supuesta comisión de falta grave; por lo que el empleador tenía la obligación de cursar la carta de imputación de faltas a fin de que la demandante, en uso de su derecho de defensa, pudiese presentar los descargos correspondientes, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Así, en el Acta de Investigación de la Subdirección de Inspección Laboral y Seguridad y Salud en el Empleo, se constata que no se remitió la carta de preaviso de despido (f. 10).

10. Consecuentemente, al omitir la parte demandada el procedimiento previo al despido, se ha acreditado de manera fehaciente la vulneración del derecho al debido proceso, infracción que acarrea la violación del derecho de defensa, motivo por el cual el despido resulta arbitrario, por lo que en mérito a la finalidad restitutoria del proceso de amparo procede la reposición. Respecto a las alegaciones de la actora de que la separación de los Jefes de los Órganos de Auditoría Interna se efectúa por la Contraloría General de la pública, cabe señalar que, según la propia actora, de conformidad con el artíco 17 de la Ley N.° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, la relación que mantiene el Órgano de Auditoría Interna con la Contraloría es de tipo funcional, por lo que, en el presente  caso, considerando que la falta imputada tenía que ver con supuestos hechos ajenos a la relación funcional, no es de aplicación laila norma.

11. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales debeberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

12. Cabe precisar que si bien la demandante fue denunciada por los delitos de peculado de uso y violación del secreto profesional en agravio de la CMAC-Tacna por remitir los citados correos electrónicos, en los Actos Fiscales de fojas 4 y siguientes del Cuaderno del Tribunal Constitucional se declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra doña Angelina María Huamaní Vargas por los delitos contra la Administración Pública en la modalidad de peculado de uso y contra la libertad en la modalidad de violación del secreto profesional, lo que incluso quedó consentido mediante Acto Fiscal N.o 017, de fecha 5 de abril de 2010 (f. 7 del Cuaderno del Tribunal Constitucional).

El derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados

13. Por otro lado, si bien se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa y con ello se restituye el derecho al trabajo de la actora, en tanto los correos electrónicos fueron usados como sustento para despedirla, es de suma importancia conocer si los medios informáticos empleados por el trabajador para cumplir sus funciones son considerados de dominio absoluto del empleador, más aún si fueron usados para remitir correos electrónicos, es decir como instrumentos de comunicación personal. Al respecto, la Constitución en el artículo 2.10) establece que toda persona tiene el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, y precisa que “(l)as comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del Juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al h motiva su examen. Los documentos privados obtenidos ca violación de este precepto no tienen efecto legal. (…)”.

Asimismo, en el artículo 2.7) de la Constitución establece que toda persona tiene y familiar.

14. Cabe señalar que si bien en la demanda la actora adujo que los correos electrónicos no serían de su autoría y que además podrían ser fácilmente adulterables, en el recurso de apelación de fojas 312 la demandante expresamente afirmado que estos correos habrían sido obtenidos con violación del secreto de las comunicaciones, por lo que los correos carecerían de validez pobatoria.

15. A este respecto, de fojas 47 a 89 obran copias legalizadas de varios correos electrónicos de cuentas personales del servidor de HOTMAIL.COM, que sería de la demandante, y de otra persona del servidor de MIBANCO.COM.PE, documentos que obviamente no pueden servir como medios probatorios ni mucho menos ser difundidos, por su carácter personalísimo y por estar ello protegido por la Constitución. Cabe señalar que en el expediente no consta autorización alguna de las personas titulares de estas cuentas personales, por lo que se podría configurar un ilícito penal.

16. Este Colegiado estima que es necesario recordar que si bien la fuente o el soporte de determinadas comunicaciones y documentos le pertenecen a la empresa o entidad en la que un trabajador labora, ello no significa que ésta pueda arrogarse en forma exclusiva y excluyente la titularidad de tales comunicaciones y documentos, pues con ello evidentemente se estaría distorsionando el esquema de los atributos de la persona, como si estos pudiesen de alguna forma verse enervados por mantenerse una relación de trabajo. En tal sentido, si bien el empleador goza de las facultades de organizar, fiscalizar y sancionar, de ser el caso, si el trabajador incumple sus obligaciones; esto no quiere decir que se vean limitados los derechos constitucionales de los trabajadores, como lo establece el artículo 23, tercer párrafo, de la Constitución; y tampoco significa que tales atributos puedan anteponerse a las obligaciones de trabajo, de manera tal que estas últimas terminen por desvirtuarse (STC 1058-2004-PA/TC). En tal sentido, en el presente caso, si se trataba de determinar que el trabajador utilizó el correo electrónico en forma desproporcionada en horas de trabajo para fines distintos a los que le imponían sus obligaciones laborales, la única forma de acreditarlo era iniciar una investigación de tipo judicial, habida cuenta de que tal configuración cedimental la imponía, para estos casos, la propia Constitución, otorgándole las garantías del caso.

17. Así, de la carta de despido se desprende que la emplazada usó los correos electrónicos de cuentas privadas para imputar falta grave, los mismos que, según la Constitución, carecerían de validez si se obtuvieron vulnerando el procedimiento respectivo, por ser medios de prueba que habrían sido obtenidos ilícitamente. En el caso concreto, de autos no es posible determinar cómo se obtuvieron o cómo se tuvo acceso a las cuentas pro adas de correo electrónico y quién habría dispuesto ello, toda vez que en el pediente solamente se tiene el Oficio 157-2007-CDJEPAD-T, de fecha 17 de abril de 2007, remitido por el Procurador Público Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial de Tacna en el que refiere que se estaría dando mal uso de los bienes de la Caja Municipal, adjuntando la documentación respectiva (correos electrónicos y otros) (f. 46); documentación que sirvió de base para la emisión de la carta de despido (f. 4).

18. En tal sentido, de conformidad con el artículo 8 del Código ocesal Constitucional, que expresa que cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el juez, en la sentencia que declara fundada la demanda, dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes de ley. Por lo que debe remitirse copias al Ministerio Público a fin que proceda conforme a sus atribuciones. Respecto a la posible vulneración de los derechos referidos a la intimidad, queda obviamente expedita la vía a que hubiere lugar para hacerlo valer.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados, ORDENAR que la emplazada cumpla con reponer a doña Angelina María Huamaní Vargas en el cargo que venía desempeñando antes del despido, o en otro de similar nivel o jerarquía; y se le abone los costos del proceso.

3. Remitir copias certificadas de todo lo actuado al Ministerio Público, para los fines pertinentes.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
BEAUMONT CALLIRGOS

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