No se puede declarar inadmisible la apelación por inasistencia del abogado de oficio a la audiencia (art. 423.3 NCPP) [Exp. 00352-2020-PHC/TC]

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Fundamentos destacados: 15. Sin embargo, este Tribunal considera que la decisión de declarar inadmisible el referido recurso de apelación carece de sustento, pues la inconducta funcional del abogado de oficio que patrocinaba en ese entonces a doña María Flor Carranza Ruiz, materializada en su falta de diligencia y disposición para asistir a la audiencia de apelación de sentencia, no constituye razón válida que justifique dicha decisión.

16. En efecto, al no tener la favorecida un abogado de su elección que ejerza su defensa, sino que, por el contrario, la asistía un defensor público, el órgano jurisdiccional demandado, ante la inconcurrencia de este último, debió llevar a cabo las acciones pertinentes a fin de coordinar con la defensoría pública la designación de otro abogado de oficio y, consecuentemente, reprogramar la audiencia de apelación de sentencia, a fin de que la beneficiaría no quede en estado de indefensión ni se perjudique por el accionar negligente del abogado de oficio que se le asignó para su defensa.


SAN MARTÍN
MARÍA FLOR CARANZA RUIZ,
REPRESENTADA POR LIZ
VANNIA MARTÍNEZ PÉREZ
(ABOGADA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Exp. N.° 00352-2020-PHC/TC

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2020, el Pleno del Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme el artículo 30-A, del Reglamento normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liz Vannia Martínez Pérez contra la resolución de fojas 103, de fecha 27 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de setiembre de 2019, doña Liz Vannia Martínez Pérez, abogada de doña María Flor Carranza Ruiz, interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Sala Superior Penal de Apelaciones de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Pinto Alcarraz, Sánchez Bravo y Vargas Martínez; y contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Pinto Alcarraz y Gálvez Herrera. Solicita que se declare nula la Resolución 19, de fecha 7 de marzo de 2016, y la nulidad de la Resolución 6, de fecha 23 de agosto de 2019; y que, en consecuencia, se señale fecha para la realización de la audiencia de apelación de sentencia (Expediente 557-2014-84-2208-JR-PE-04). Alega la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.

La recurrente manifiesta que mediante la Resolución 19 se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 9, de fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual se condenó a la favorecida a doce años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de trata de personas. Asimismo, señala que mediante la referida Resolución 6, se declaró infundada la solicitud de nulidad interpuesta contra la antes mencionada Resolución 19.

La accionante manifiesta que la decisión contenida en los pronunciamientos judiciales en cuestión vulneran el derecho a la pluralidad de instancia de la beneficiaria, toda vez que, de manera arbitraria, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra; e infundado el pedido de la nulidad solicitado contra dicha decisión.

En ese sentido, manifiesta que, si bien el abogado defensor de oficio de entonces no asistió a la audiencia de apelación de sentencia, dicha situación no constituye un argumento que sustente válidamente la decisión de desestimar el recurso de apelación interpuesto, pues la beneficiaria no tuvo responsabilidad en la falta de diligencia y disposición del defensor público para participar en dicha audiencia.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersonó al proceso y presentó informe escrito, conforme se advierte a fojas 91 y 113, respectivamente. En ese sentido, solicita que se declare improcedente la demanda por cuanto el petitorio de esta no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues se cuestionan aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no compete revisar a la judicatura constitucional.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto, con fecha 24 de setiembre de 2019, declaró improcedente la demanda de habeas corpus por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, toda vez que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal y la valoración de las pruebas y su suficiencia.

La Sala Penal de Apelaciones de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, confirmó lo resuelto en primera instancia por considerar, centralmente, que las resoluciones judiciales en cuestión fueron emitidas en el marco de un debido proceso y de acuerdo con el Derecho y dentro del mismo proceso debieron ser impugnados en los plazos establecidos por ley, en tanto no compete a la justicia constitucional resolver incidencias de la justicia común.

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 19, de fecha 7 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 9, de fecha 15 de octubre de 2014, que condenó a doña María Flor Carranza Ruiz a doce años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de trata de personas; y la nulidad de la Resolución 6, de fecha 23 de agosto de 2019, que declaró infundada la solicitud de nulidad interpuesta contra la referida Resolución 19 (Expediente 557-2014-84- 2208-JR-PE-04). Alega la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.

Consideraciones preliminares

El derecho de defensa de los emplazados y la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal considera pertinente puntualizar las razones por las que, pese a no haberse emplazado a los demandados, opta por emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de retrotraer el proceso y reconducirlo al momento del emplazamiento con la demanda.

3. En efecto, si bien en el contexto de esta omisión procesal podría asumirse que un pronunciamiento inmediato y sobre el fondo de la materia controvertida no tomaría en cuenta el derecho de defensa de las autoridades judiciales demandadas, tal consideración puede ponderarse de manera distinta frente a la constatación de determinados hechos con los que asumimos la dilucidación del presente caso.

4. Tales hechos son los siguientes: a) las autoridades judiciales demandadas sí han visto representados sus derechos, pues la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso conforme se aprecia de fojas 91 de autos, lo que supone que tuvo acceso directo al expediente y al ejercicio irrestricto de todos los atributos procesales que pudiesen haber convenido a los intereses que representa. Además, el representante de la procuraduría del Poder Judicial emitió informe escrito (folio 113). Asimismo, a los emplazados se les notificó la Resolución 5, de fecha 13 de noviembre de 2019, mediante la cual se señaló fecha y hora para la vista de la causa, por lo cual tienen pleno conocimiento de la demanda de habeas corpus interpuesta en su contra (folios 101). En consecuencia, han estado en posibilidad de ejercer su derecho de defensa en la forma que la hubiesen estimado y considerado más conveniente; b) la demanda interpuesta no pretende la superposición de competencias con la justicia ordinaria, en la lógica de pronunciarse sobre la responsabilidad o no que en términos penales pudiera corresponderle al demandante de la presente causa, pues simplemente se limita a verificar si la alegada vulneración al derecho a la pluralidad de instancia se ha producido o no; lo que desde todo punto de vista resulta una competencia constitucional y, por tanto, legítimamente reconducible al ámbito del proceso constitucional.

5. Por consiguiente, asumida una posición como la descrita, estimamos plenamente legítimo pronunciamos sobre el fondo de la materia controvertida en aras de determinar si se ha producido o no la vulneración del derecho fundamental alegado por la abogada recurrente.

Análisis del caso

El derecho a la pluralidad de instancia

6. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1 que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

7. El derecho a la pluralidad de instancia forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo h ha previsto que toda persona tiene el “(…) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)”.

8. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental (Expedientes 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 02596- 2010-PA/TC, fundamento 4).

9. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de instancia, este Tribunal ha establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Expediente 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 005108-2008-PA/TC, fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6; 00607-2009- PA/TC, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.

10. En el caso de autos, se observa que concedido el recurso de apelación se llevó a cabo la audiencia de apelación de sentencia ante la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en la cual no estuvo presente la favorecida ni su abogado defensor de oficio, por lo que el referido órgano jurisdiccional, mediante Resolución 19, de fecha 7 de marzo de 2016 (folio 36), declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en los términos antes señalados.

11. El artículo 423, inciso 3 del Código Procesal Penal, nos dice:

Artículo 423 Emplazamiento para la audiencia de apelación. – (…)

3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.

12. Este Tribunal señaló en la Sentencia 02964-2011-PHC/TC que una interpretación de la disposición normativa contenida en el inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, compatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancia, es la que considera que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o, en ausencia de este, su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación.

13. En el presente caso, luego de concedido el recurso de apelación, se llevó a cabo la audiencia de apelación de sentencia ante la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en la que no estuvo presente la favorecida ni su abogado defensor de oficio, por lo que el referido órgano jurisdiccional, mediante Resolución 19, de fecha 7 de marzo de 2016 (folio 36), declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en los términos antes señalados.

14. Conforme a lo expresado, se tiene que a la audiencia de apelación de sentencia no concurrió tanto la beneficiaría como el defensor público que la asistía técnicamente en el proceso penal; este último, conforme a la información contenida en autos, no participó en dicha audiencia, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal fin.

15. Sin embargo, este Tribunal considera que la decisión de declarar inadmisible el referido recurso de apelación carece de sustento, pues la inconducta funcional del abogado de oficio que patrocinaba en ese entonces a doña María Flor Carranza Ruiz, materializada en su falta de diligencia y disposición para asistir a la audiencia de apelación de sentencia, no constituye razón válida que justifique dicha decisión.

16. En efecto, al no tener la favorecida un abogado de su elección que ejerza su defensa, sino que, por el contrario, la asistía un defensor público, el órgano jurisdiccional demandado, ante la inconcurrencia de este último, debió llevar a cabo las acciones pertinentes a fin de coordinar con la defensoría pública la designación de otro abogado de oficio y, consecuentemente, reprogramar la audiencia de apelación de sentencia, a fin de que la beneficiaría no quede en estado de indefensión ni se perjudique por el accionar negligente del abogado de oficio que se le asignó para su defensa.

17. En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda debe ser estimada, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia en conexidad con el derecho a la libertad personal de la favorecida. Por ello, este Tribunal debe declarar nulas las resoluciones judiciales en cuestión.

Efectos de la sentencia

18. Por lo expuesto, este Tribunal declara nula la Resolución 19, de fecha 7 de marzo de 2016, y la nulidad de la Resolución 6, de fecha 23 de agosto de 2019; y dispone que la Sala Superior Penal de Apelaciones de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín emita el pronunciamiento jurisdiccional que corresponda al caso penal submateria, teniendo en consideración lo señalado en los fundamentos 10 a 17 supra.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia; en consecuencia, NULA la Resolución 19, de fecha 7 de marzo de 2016, y NULA la Resolución 6, de fecha 23 de agosto de 2019.

2. Disponer que la Sala Penal de Apelaciones de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, dicte en el más breve plazo la resolución que corresponda, teniendo en consideración lo señalado en los fundamentos 10 a 17 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.
FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ

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