En el Informe 000048-2021-Servir, se respondió una consulta realizada por una entidad educativa, la cual cuestionó si es posible que en el proceso de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo 1057, los promotores de las instituciones educativas, por convenio con la Iglesia Católica, propongan al personal administrativo que será declarado como ganador del proceso, en forma excluyente y al margen de los requisitos calificables de las bases del proceso de selección.
Sobre esto, se explicó que el ingreso a la Administración Pública, indistintamente del régimen al que se encuentre adscrita la entidad, se realiza necesariamente por concurso público de méritos en un régimen de igualdad de oportunidades de acuerdo con los principios de mérito y la capacidad de las personas.
Fundamento destacado: 2.9 La incorporación al régimen CAS sin concurso público se encuentra prevista en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29849 (que modificó el Decreto Legislativo N° 1057) y está referida al personal mencionado en los numerales 1), 2), e inciso a) del numeral 3) del artículo 4° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público (funcionarios públicos, empleados de confianza y directivos superiores); respecto del que se dispone además que sólo puede ser contratado para ocupar una plaza orgánica contenida en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP de la entidad.
2.13 En tal sentido, de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento, para la contratación de personal bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios se deberá realizar necesariamente un concurso público de méritos, con excepción de los puestos de confianza contenidos en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP de la entidad.
INFORME TÉCNICO N° 000048-2021-SERVIR-GPGSC
DE: CYNTHIA CHEETYI SU LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto: a) Sobre las reglas de acceso a la Administración Pública
b) Sobre la contratación directa de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057
Referencia: Oficio N° 1789-2020-D.UGEL.T/GOB.REG.TACNA
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tacna realiza a SERVIR las siguientes consultas:
a) ¿Es legal y procedente que en el proceso de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, llevado a cabo por la UGEL Tacna, los Promotores de las IIEE por convenio con la Iglesia Católica propongan al personal administrativo que será declarado como ganador del proceso, en forma excluyente y al margen de los requisitos calificables de las bases del proceso de selección?
b) En caso de estar permitido, ¿en qué etapa del proceso el postulante tendría que acreditar la propuesta favorable del Promotor de la entidad (IIEE por convenio)?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Delimitación de la consulta planteada
2.4 SERVIR no tiene competencia para calificar la legalidad o ilegalidad de actos administrativos emitidos por entidades públicas, ni de emitir opinión respecto de las decisiones que adopten sobre casos específicos, siendo competencia de la propia entidad determinar dichos aspectos, de acuerdo a la normativa vigente.
Sobre las reglas de acceso a la Administración Pública
2.5 En principio, debe señalarse que el ingreso a la Administración Pública, indistintamente del régimen al que se encuentre adscrita la entidad, se realiza necesariamente por concurso público de méritos en un régimen de igualdad de oportunidades de acuerdo con los principios de mérito y la capacidad de las personas, con excepción de los puestos de confianza, conforme a los documentos de gestión interna de la entidad (Cuadro para Asignación de Personal – CAP, Manual de Organización y Funciones – MOF o Cuadro de Puestos de la entidad – CPE), para los cuales no se exige dicho proceso de selección.
2.6 Dicha exigencia legal del ingreso mediante concurso público de méritos ha sido establecida por mandatos imperativos de observancia obligatoria, tales como el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público (en adelante, LMEP) y en el artículo IV del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1023[1], norma legal que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos[2].
2.7 Asimismo, las entidades públicas deben establecer en la convocatoria y/o en las bases del proceso de selección para el acceso al servicio civil, el perfil mínimo que debe reunir el postulante en función al puesto a desempeñar, las etapas del proceso, así como los criterios mediante los cuales se asignarán los puntajes respectivos en cada una de éstas y el puntaje mínimo que debe obtener el postulante para acceder a la siguiente etapa del proceso. Dichos criterios deben ser objetivos y razonables.
2.8 De este modo, el acceso al servicio civil, indistintamente del régimen laboral al que se vincule el servidor (Decreto Legislativo N° 276, 728 o 1057), se realiza necesariamente por concurso público de méritos, en condiciones de igualdad de oportunidades.
2.9 Por tanto, las entidades públicas no pueden establecer mecanismos diferentes (ya sea a través de convenios colectivos u otro medio) para el ingreso a la Administración Pública, debido a que no se puede vulnerar las exigencias establecidas en las normas imperativas respecto al acceso al servicio civil, y los principios del proceso de selección de personal (mérito, capacidad, igualdad de oportunidades y publicidad).
Sobre la contratación directa bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057
2.10 Conforme a lo señalado anteriormente, la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público – establece en su artículo 5 que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto en base a los méritos y capacidades de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. La excepción a esta disposición la configuran los puestos de confianza que se encuentren debidamente identificados como tal en los documentos de gestión interna de la entidad, en los que no se requiere de proceso de selección; no obstante, la persona designada debe cumplir con el perfil mínimo del puesto.
2.11 En el caso del Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, se establecen las reglas para el ingreso, a cualquier puesto, bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios en igualdad de oportunidades, garantizando el cumplimiento de los principios de mérito y capacidad. El primer dispositivo prescribe que el acceso a dicho régimen se realiza obligatoriamente mediante concurso público; mientras que, el segundo prevé un procedimiento que incluye diversas etapas para el efecto: preparatoria, convocatoria, selección y, finalmente, de firma y suscripción del contrato.
2.12 La incorporación al régimen CAS sin concurso público se encuentra prevista en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29849 (que modificó el Decreto Legislativo N° 1057) y está referida al personal mencionado en los numerales 1), 2), e inciso a) del numeral 3) del artículo 4° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público (funcionarios públicos, empleados de confianza y directivos superiores); respecto del que se dispone además que sólo puede ser contratado para ocupar una plaza orgánica contenida en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP de la entidad.
2.13 En tal sentido, de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento, para la contratación de personal bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios se deberá realizar necesariamente un concurso público de méritos, con excepción de los puestos de confianza contenidos en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP de la entidad.
2.14 Finalmente, y sin perjuicio de lo antes señalado, se debe acotar que las consultas relacionadas a la ejecución de los convenios basados en la Resolución Ministerial N° 483-89-ED, mediante el cual se establece el Reglamento de Centros Educativos de Acción Conjunta, deberán ser atendidas por el Ministerio de Educación en atención a sus competencias.
III. Conclusiones
3.1 El ingreso a la Administración Pública se realiza necesariamente por concurso público de méritos en un régimen de igualdad de oportunidades de acuerdo con los principios de mérito y la capacidad de las personas, con excepción de los puestos de confianza, conforme a los documentos de gestión interna de la entidad (Cuadro para Asignación de Personal – CAP, Manual de Organización y Funciones – MOF o Cuadro de Puestos de la entidad – CPE), para los cuales no se exige dicho proceso de selección.
3.2 Las entidades públicas deben establecer en la convocatoria y/o en las bases del proceso de selección para el acceso al servicio civil, el perfil mínimo que debe reunir el postulante en función al puesto a desempeñar, las etapas del proceso, así como los criterios mediante los cuales se asignarán los puntajes respectivos en cada una de éstas y el puntaje mínimo que debe obtener el postulante para acceder a la siguiente etapa del proceso.
3.3 De acuerdo con el Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento, para la contratación de personal bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios se deberá realizar necesariamente un concurso público de méritos, con excepción de los puestos de confianza contenidos en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP de la entidad.
3.4 Las consultas relacionadas a la ejecución de los convenios basados en la Resolución Ministerial N° 483-89- ED, mediante el cual se establece el Reglamento de Centros Educativos de Acción Conjunta, deberán ser atendidas por el Ministerio de Educación en atención a sus competencias.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue en PDF el Informe 000048-2021-Servir
[1] “Artículo IV.- El ingreso al servicio civil permanente o temporal se realiza mediante procesos de selección transparentes sobre la base de criterios objetivos, atendiendo al principio del mérito.”
[2] Corresponde señalar que el artículo 9° de la Ley N° 28175 sanciona con nulidad los actos administrativos que contravengan las normas de acceso al servicio civil, puesto que vulneran el interés general e impiden la existencia de una relación válida, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quienes los promuevan, ordenen o permitan.