Empleado faltó a su trabajo porque fue víctima de detención indebida: ¿le corresponde licencia con goce? [Resolución 002343-2020-Servir]

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Mediante la Resolución 002343-2020-Servir/TSC, se declaró infundada la apelación en contra de la suspensión sin goce de haber al trabajador, por haber faltado al centro de labores al haber sido detenido arbitrariamente.

El caso trató sobre la calificación de la inasistencia de un servidor público, toda vez que había sido detenido de manera arbitraria. Pues para la institución empleadora no cabe la suspensión con goce de haber.

Sobre esto, el servidor alegó que el Juzgado omitió suspender la orden compulsiva en su contra, por eso no pudo asistir, pues fue privado de su libertad por un acto arbitrario e ilegal.

Por su parte, el Tribunal del Servicio Civil explicó que el Decreto Legislativo 276 señala en su artículo 110 que los servidores tienen derecho a licencias con goce de remuneraciones en los siguientes casos:

(i) Por enfermedad;
(ii) Por gravidez;
(iii) Por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos o hermanos;
(iv) Por capacitación oficializada;
(v) Por citación expresa: judicial, militar o policial.
(vi) Por función edil de acuerdo con la Ley 23853.

En ese sentido, por principio de legalidad, la institución no puede otorgar la licencia en otros supuestos, por lo que no corresponde el reconocimiento del goce de remuneraciones.


Fundamento destacado: 22. Al respecto, la Sala considera que, si bien el impugnante no asistió a su centro de trabajo el 23 de enero de 2019 por causas ajenas a su voluntad, dicha causal no se encuentra contemplada en el artículo 110º del Reglamento del  Decreto Legislativo Nº 276, por lo que la Entidad actuó en aplicación del principio de legalidad, al denegar la licencia con goce de remuneraciones solicitada por el  impugnante.


TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
RESOLUCIÓN Nº 002343-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 3725-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: NELSO BIRINO TOLEDO HILARIO
ENTIDAD: DISTRITO FISCAL DE AYACUCHO
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA LICENCIA SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor NELSO BIRINO TOLEDO HILARIO y en consecuencia; CONFIRMAR la Resolución de Presidencia Nº 001688-2019-MP-FN-PJFSAYACUCHO, del 30 de abril de 2019, emitida por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del DISTRITO FISCAL DE AYACUCHO; por haberse emitido conforme a ley.

Lima, 18 de diciembre 2020

ANTECEDENTES

1. El 25 de enero de 2019, el señor NELSON BIRINO TOLEDO HILARIO, en adelante el impugnante, informó a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ayacucho, en adelante la Entidad, que no asistió a trabajar el 23 de enero de 2020, debido a que fue detenido y conducido a la Comisaría Sectorial PNP Moche, por una orden de conducción compulsiva emitida por el Juzgado de Lucanas para ratificar una pericia médico legista, pese a que ya había cumplido con dicha ratificación; sin embargo, el referido Juzgado omitió suspender la orden compulsiva.

2. Mediante Resolución de Presidencia Nº 000733-2019-MP-FN-PJFSAYACUCHO, del 25 de febrero de 2019, la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de la Entidad, concedió, en vía de regularización, licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares al impugnante, para el 23 de enero de 2019, considerando que inasistió a su centro de trabajo por motivos personales.

3. Con Informe Nº 000041-2019-MP-IML-DMLVH-AYAC., del 28 de marzo de 2019, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Presidencia Nº 000733-2019-MP-FN-PJFSAYACUCHO, del 25 de febrero de 2019, manifestando lo siguiente:

(i) El 23 de enero de 2019, no pudo asistir a trabajar, ya que se encontraba detenido, por una orden de conducción compulsiva emitida por el Juzgado de Lucanas, la cual nunca le fue notificada.
(ii) Pese a que ya había cumplido con dicha ratificación, el Juzgado omitió suspender la orden compulsiva.
(iii) No inasistió por motivos personales, sino que fue privado de su libertad por un acto arbitrario e ilegal.

4. Mediante Resolución de Presidencia Nº 001688-2019-MP-FN-PJFSAYACUCHO, del 30 de abril de 2019, la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de la Entidad, resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante, por no encontrarse dentro de las causales para el otorgamiento de licencia con goce de remuneraciones y por no presentar nueva prueba.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

5. El 12 de junio de 2019, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Presidencia Nº 001688-2019-MP-FN-PJFSAYACUCHO, del 30 de abril de 2019, reiterando los argumentos del recurso de reconsideración.

6. Con Oficio Nº 001830-2020-MP-FN-PJFSAYACUCHO, la Entidad, remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

[Continúa…]

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