¿Puede considerarse como tiempo de servicio el periodo en que rigió una sanción que luego fue declarada nula? [Informe Técnico 001393-2025-Servir-GPGSC]

CONCLUSIONES: 3.1 La declaración de nulidad de los actos administrativos implica retrotraer los actuados hasta el momento en que se produjo el vicio de nulidad. Siendo así, en los casos en que el Tribunal del Servicio Civil declare la nulidad del acto administrativo por el cual se impuso a un servidor la medida disciplinaria de destitución o suspensión sin goce de remuneraciones, esta quedará sin efecto y, en consecuencia, corresponderá que el servidor sea reincorporado en la plaza y/o cargo correspondiente.

3.2 No obstante, de ningún modo, el periodo en que se ejecutó la sanción (ahora declarada nula, sea de suspensión sin goce de remuneraciones o destitución) podría ser contabilizado como tiempo de servicios para cualquier efecto laboral, salvo que así sea declarado por la autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda, ya que durante su vigencia, el servidor sancionado no realiza labor efectiva precisamente por la sanción impuesta, que como todo acto jurídico le resulta aplicable la presunción de validez, en virtud del cual es considerado válido.

3.3 Las entidades públicas, para realizar el proceso de nombramiento del personal administrativo contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 previsto en el literal q) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LPSP 2025, deberán cumplir con los requisitos y condiciones señalados en dicho dispositivo, así como en los “Lineamientos para el nombramiento del personal contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en el marco de la Ley N° 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025”, cuya aprobación se formalizó mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000048-2025-SERVIR-PE.

3.4 En el marco del proceso de nombramiento autorizado por el literal q) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LPSP 2025, corresponde a las entidades públicas determinar el cómputo del periodo de contratación, para lo cual deben observar los parámetros descritos en el numeral 4.2.3 de los Lineamientos, teniendo en consideración para tal efecto que los periodos en que un servidor hubiera sido sancionado (sea con suspensión sin goce de remuneraciones o destitución), incluso si esta hubiera sido declarada nula por el Tribunal del Servicio Civil, no podrían ser contabilizados como tiempo de servicios, por ende, tampoco podrían ser computados como tal para el periodo de contratación que exige la LPSP y los Lineamientos.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

INFORME TÉCNICO 001393-2025-SERVIR-GPGSC

A: BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBISALBIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal

Asunto: a) Sobre la nulidad de los actos administrativos del procedimiento
administrativo disciplinario declarada en segunda instancia

b) Sobre el nombramiento del personal administrativo contratado bajo el
régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 en el marco de lo previsto en la Ley N° 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025

Referencia: Solicitud N° 001-2025-NYZCJ

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, una servidora, en el marco del nombramiento autorizado por el literal q) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 32185, formula a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR las siguientes consultas:

a) ¿Corresponde considerar que, al haberse declarado la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas en 2023 [2 sanciones de suspensión sin goce de remuneraciones y 1 sanción de destitución], mi vínculo laboral con la Dirección Regional de Educación ha sido continuo e ininterrumpido desde el 2 de enero de 2020?

b) ¿Se encuentra subsistente mi derecho al cómputo íntegro del tiempo de servicios para efectos del proceso de nombramiento regulado por la Ley N° 32185 y normativas complementarias, en tanto he mantenido vínculo laboral bajo modalidad contractual conforme al régimen del Decreto Legislativo N° 276?

c) ¿Corresponde, adicionalmente, el reconocimiento de los derechos laborales dejados de percibir durante el periodo en el que fue ejecutada indebidamente la suspensión y la destitución, conforme a los principios de “restitutio in integrum” y legalidad administrativa?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

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Sobre la nulidad de los actos administrativos del procedimiento administrativo disciplinario declarada en segunda instancia

2.4 Al respecto, SERVIR ha tenido oportunidad de emitir opinión a través del Informe Técnico N° 000183-2021-SERVIR-GPGSC2 (disponible en www.gob.pe/servir), en el cual se señala lo siguiente:

2.9. Por tanto, en caso se haya detectado un vicio en algún acto administrativo, acto administrativo de trámite, en las actuaciones de un procedimiento administrativo disciplinario (en adelante, PAD) o en las actuaciones que dieron origen al mismo, corresponderá a la autoridad competente declarar la nulidad del acto que corresponda.

2.10. Siendo así, al declararse la nulidad del acto administrativo, se debe retrotraer los actuados hasta la etapa en la que se produjo el vicio de nulidad, por lo que se deberá iniciar o continuar nuevamente el procedimiento con la emisión del nuevo acto que corresponda (previa observancia del transcurso del plazo de prescripción para el caso del PAD), ello de conformidad con lo establecido con los artículos 12° y 13° del TUO de la LPAG.

2.11. En tal sentido, deberán observarse los efectos y alcances de la nulidad de los actos administrativos, garantizándose los derechos obtenidos por terceros de buena fe y el principio de seguridad jurídica en el marco de los procedimientos administrativos.

2.5 De acuerdo a la opinión emitida, la declaración de nulidad de los actos administrativos implica retrotraer los actuados hasta el momento en que se produjo el vicio de nulidad. Siendo así, en los casos en que el Tribunal del Servicio Civil declare la nulidad del acto administrativo por el cual se impuso a un servidor la medida disciplinaria de destitución o suspensión sin goce de remuneraciones, esta quedará sin efecto y, en consecuencia, corresponderá que el servidor sea reincorporado en la plaza y/o cargo correspondiente.

2.6 En ese sentido, respecto de la consulta c), de ningún modo, el periodo en que se ejecutó la sanción (ahora declarada nula, sea de suspensión sin goce de remuneraciones o destitución) podría ser contabilizado como tiempo de servicios para cualquier efecto laboral, salvo que así sea declarado por la autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda, ya que durante su vigencia, el servidor sancionado no realiza labor efectiva precisamente por la sanción impuesta, que como todo acto jurídico le resulta aplicable la presunción de validez3, en virtud del cual es considerado válido.

2.7 En línea de lo anterior, es que no resulta posible el pago de remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de una sanción disciplinaria declarada nula por el Tribunal, debido a que, reiteramos, durante el periodo en que se ejecutó la sanción, el servidor no prestó labor efectiva. Admitir lo contrario contravendría lo dispuesto en el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 284114, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 304-2012-EF.

2.8 Sin perjuicio de lo indicado, debe tenerse en cuenta que todo servidor tiene expedito su derecho de recurrir a las instancias judiciales que considere pertinentes para el ejercicio de su derecho de defensa.

[Continúa…]

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