Con el refrendo del ministro de Justicia y Derechos Humanos, se aprobó el Reglamento de la Ley 30353, Ley que crea el Registro de deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), que fue publicada el 29 de octubre de 2015.
El dispositivo legal tiene por objeto instalar el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles por delitos dolosos, consolidando información actualizada de las personas que incumplan con cancelar el íntegro de las acreencias por concepto de reparaciones civiles a favor de personas y del Estado, de acuerdo con las sentencias con calidad de cosa Juzgada; estableciendo que el Órgano de Gobierno del Poder Judicial administra y actualiza mensualmente dicho registro. Dispone, además, que el acceso a la información será público y gratuito, cualquier persona podrá conocer su contenido a través del portal web del Poder Judicial, que incorporará un enlace que permita su acceso.
Aprueban Reglamento de la Ley N° 30353, Ley que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI)
DECRETO SUPREMO N° 022-2017-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú dispone que es atribución del Presidente de la República ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones;
Que, mediante la Ley Nº 30353, Ley que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), se crea en el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles por Delitos Dolosos, en el que se inscribe información actualizada de las personas que incumplan con cancelar el íntegro de las acreencias por concepto de reparaciones civiles a favor de personas y del Estado establecidas en sentencias con calidad de cosa juzgada;
Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final de la acotada norma establece que el Poder Ejecutivo reglamenta dicha Ley dentro de los sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación;
Que, el presente Decreto Supremo tiene por finalidad reglamentar la Ley Nº 30353, Ley que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), cuyo objeto es definir el procedimiento del Registro hasta su cancelación;
Que, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio promueve una recta, pronta y eficaz administración de justicia y para tal efecto, mantiene relaciones de cooperación y coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial, Ministerio Público, entre otros, así como con las demás entidades y organizaciones vinculadas al sistema de administración de justicia;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 30353, Ley que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), que consta de tres (03) capítulos, doce (12) artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Finales, dos (02) Disposiciones Complementarias Transitorias y un (01) anexo, que forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Financiamiento
La implementación de lo previsto en el Reglamento se sujeta al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3.- Difusión
Disponer la difusión del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado en el artículo 1, en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe), en los Portales Institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe), del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe), como también en el Portal Institucional del Poder Judicial (www.pj.gob.pe), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogatoria
Derógase el artículo 14 y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley N° 30322, Ley que crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 069-2015-PCM. Asimismo, derógase la Resolución Ministerial N° 0116-2012-JUS, que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles por Delitos en Agravio del Estado-REDEE y la Resolución de la Presidencia del Consejo de Defensa Jurídica del Estado N° 87-2016-JUS/CDJE, que aprueba disposiciones complementarias para el cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 0116-2012-JUS que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles por Delitos en Agravio del Estado –REDEE.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30353, QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES DE REPARACIONES CIVILES (REDERECI)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente dispositivo tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley N° 30353, Ley que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles, en adelante la Ley.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de cumplimiento obligatorio para el Poder Judicial, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Pensiones Militar Policial, las entidades públicas y privadas a nivel nacional que administran o pagan pensiones, dentro del ámbito de sus competencias, así como para todas las entidades públicas, de acuerdo lo establecido en el artículo I del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 3.- Definiciones
Para los efectos de aplicación de la Ley y del presente Reglamento, se tiene en consideración las siguientes definiciones:
1. Deudor de Reparaciones Civiles: Persona natural o jurídica que incumple con la obligación de pagar el íntegro de las acreencias por concepto de reparaciones civiles a favor de personas o del Estado establecidas en sentencia con calidad de cosa juzgada, pese a que fue requerido previamente.
2. Registro de Deudores de Reparaciones Civiles: Plataforma electrónica en donde se registra la información judicial del deudor de reparaciones civiles, que tiene carácter público y es de acceso gratuito.
3. Certificado de Registro Positivo o Negativo: Documento expedido por el Poder Judicial, en base al Registro sobre la condición de deudor o no de reparaciones civiles de una persona natural o jurídica.
CAPÍTULO II
EL REGISTRO
Artículo 4.- Responsabilidad del Registro
4.1 El Órgano de Gobierno del Poder Judicial tiene a su cargo el diseño, desarrollo, implementación progresiva y mantenimiento de los sistemas informáticos que permitan la existencia, la actualización y la operatividad del Registro.
4.2 El Órgano de Gobierno del Poder Judicial administra el Registro, asegurando su gratuidad y acceso directo a cualquier persona. Actualiza la información contenida en el Registro, como mínimo una vez al mes, salvo en el caso de cancelaciones totales de deuda supuesto en el cual se actualiza en un plazo de tres (3) días hábiles. El Poder Judicial emite la normativa complementaria necesaria.
Artículo 5.- Requerimiento de pago
5.1 Luego que la sentencia que dispone la reparación civil ha quedado consentida o ejecutoriada, de oficio o a pedido de parte, el órgano jurisdiccional que conoció el proceso requiere al deudor el pago íntegro de la reparación civil en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de disponer su inscripción en el Registro.
5.2 El deudor tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar el pago íntegro de la reparación civil o para presentar ante el órgano jurisdiccional competente una propuesta de convenio de pago.
5.3 El convenio de pago debe contener el compromiso de efectuar el pago de la deuda total en un plazo máximo de máximo de cinco (5) años si la deuda es de hasta 50 UIT y en un plazo máximo de diez (10) años si la deuda es mayor a 50 UIT. Asimismo, debe prever el pago inicial de no menos del 20% del monto total de la deuda.
5.4 El Juez debe valorar en la suscripción del convenio el monto de la remuneración que percibe el deudor, las obligaciones familiares que el mismo sustente al momento de su propuesta y el monto total de la reparación civil adeudada. Asimismo, el deudor puede proponer en el Convenio que el monto de la reparación será pagado parcialmente con otros bienes, lo cual debe ser evaluado por el Juez.
5.5 El Juez traslada la propuesta de convenio a la parte agraviada en un plazo de tres (3) días hábiles, la cual tiene un plazo de tres (3) días hábiles para aceptar o formular su oposición al Convenio. Vencido dicho plazo, el órgano jurisdiccional en un plazo de diez (10) días hábiles, decide la aprobación o no del convenio. En este último caso se procede con el requerimiento de inscripción en el Registro.
5.6 Si el deudor no ha cumplido con el pago total de la reparación civil, o no se ha presentado el convenio de pago ante el órgano jurisdiccional correspondiente en el plazo señalado en el numeral 5.2, o habiéndose presentado y luego de aprobado, no se cumple con alguno de los términos pactados en el convenio de pago, se procede a su inscripción en el Registro en un plazo de diez (10) días hábiles. De igual forma se procede con la inscripción si el convenio no ha sido aprobado.
5.7 Los convenios o acuerdos extrajudiciales que firme el deudor de la reparación civil con el agraviado también eximen al deudor de la inscripción en el Registro. En estos casos el deudor deberá de presentar el convenio o acuerdo extrajudicial ante el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de que este en el plazo de cinco (5) días hábiles, apruebe o no el convenio. En este último caso se procede con el requerimiento de inscripción en el Registro.
Artículo 6.- Modificación o extinción del Convenio de Pago
Luego de aprobado el convenio, el deudor de la reparación civil puede solicitar al órgano jurisdiccional que conoció el proceso la revisión del mismo, siempre y cuando justifique que las condiciones que sustentaron su aprobación han cambiado. Las nuevas condiciones establecidas luego de la revisión no pueden exceder los plazos máximos establecidos en el numeral 5.3 del artículo 5.
El Convenio queda extinguido de plano, en cualquier momento, con la cancelación íntegra del monto de la reparación civil.
Artículo 7.- Contenido de la inscripción en el Registro
De no cumplir el deudor con el requerimiento de pago, con la presentación del convenio de pago, o con alguno de los términos pactados en el convenio de pago, el órgano jurisdiccional que conoció el proceso o, en su defecto, a instancia de parte, solicita al Órgano de Gobierno del Poder Judicial la correspondiente inscripción en el Registro, el cual contiene los siguientes datos:
1. La identificación del deudor de reparaciones civiles. En el caso de personas naturales se consigna los nombres y número del documento de identidad. En el caso de personas jurídicas se consigna, el nombre o razón social, el número del registro único de contribuyentes y el número de la partida electrónica del registro de personas jurídicas donde conste inscrita.
2. La identificación del órgano jurisdiccional, número de expediente, número y fecha de la resolución judicial, consentida o ejecutoriada, que declara a la parte demandada como deudora de reparaciones civiles.
3. Monto de la deuda impaga que motiva la inscripción, como también de los intereses generados, de ser el caso.
4. La fecha del último requerimiento de pago, si el deudor se acogió al pago por convenio y la precisión de que la deuda por reparación civil es solidaria, de ser el caso.
Artículo 8.- Cancelación de la inscripción en el Registro
8.1 La cancelación de la inscripción en el Registro se produce por mandato judicial. En ningún caso podrá solicitarse la cancelación vía administrativa.
8.2 Para efectos de la cancelación, se debe seguir el siguiente procedimiento:
1. El interesado solicita al órgano jurisdiccional competente la cancelación de la inscripción en el Registro, adjuntando los documentos que acrediten la cancelación del total de la deuda.
2. Si el expediente se encuentra en el juzgado que impuso la reparación civil, el Juez debe atender el requerimiento dentro del plazo de siete (7) días hábiles.
3. Si el expediente se encuentra archivado, el juez dispone de manera inmediata que en el plazo de siete (7) días hábiles el expediente sea ubicado en el archivo y devuelto al juzgado bajo responsabilidad.
4. El Registro debe procesar la comunicación del juzgado que ordena la cancelación de la inscripción dentro de los dos (2) días hábiles, otorgando a la persona que canceló el total de la deuda una constancia de no adeudo, la cual se incluye también en el expediente judicial.
8.3 Dentro de los cinco (5) días hábiles de realizada la cancelación de la inscripción, el Órgano de Gobierno del Poder Judicial debe comunicarla a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a la Oficina de Normalización Previsional, a las entidades del Estado a nivel nacional que administran o pagan pensiones, a las administradoras del Sistema Privado de Pensiones, incluyendo la Caja de Pensiones Militar Policial, como también a las centrales de riesgo privadas, para que excluyan del listado de deudores de reparación civil a la persona cuyo nombre figura en él y que ha cumplido con el pago de la referida deuda. Dichas entidades, en un plazo de cinco (5) días hábiles, actualizan la información de sus registros respecto a los deudores que han cumplido con el pago de la reparación civil, bajo responsabilidad.
CAPÍTULO III
DEUDORES Y RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS
Artículo 9.- Impedimento para acceder al ejercicio de la función pública y contratar con el Estado
9.1 Las personas inscritas en el Registro están impedidas de postular y ejercer cualquier tipo de función, cargo, empleo, puesto o comisión de carácter público, sea a través de concurso público de méritos, contratación directa o a través de designación por cargo de confianza.
9.2 En el caso de cargos de elección popular las personas que figuren en el Registro, no pueden postular ni ejercer dichos cargos, no surtiendo efectos la elección que se haya dado trasgrediendo esta disposición.
9.3 Las personas inscritas en el Registro también están impedidas de participar en cualquier procedimiento de contratación regulado en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado o norma que lo sustituya.
9.4 Los impedimentos subsisten hasta la cancelación íntegra del monto de la reparación civil dispuesta.
9.5 Todas las entidades públicas verifican que los postulantes o candidatos a los puestos a los que hace referencia el numeral 9.1, no se encuentren inscritos en el Registro; de igual forma el Jurado Nacional de Elecciones verifica dicha información en el supuesto del numeral 9.2, bajo responsabilidad.
Artículo 10.- Declaración jurada
En todos los procesos de selección para acceder a un cargo, empleo, puesto o comisión de cargo público, o para contratar con el Estado, los interesados presentan una Declaración Jurada de no encontrarse inscritos en el Registro.
Artículo 11.- Procedimiento administrativo disciplinario a funcionarios
11.1 El Secretario General, o el que haga sus veces, de cada entidad designa al funcionario encargado de que se cumpla con lo establecido en el artículo 8 de la Ley.
11.2 El funcionario encargado que incumple con verificar la información que presenta el interesado a través de declaración jurada con la información que está disponible en el Registro, y aquél que contrata o designa a una persona inscrita en el Registro, es sometido a procedimiento administrativo disciplinario, el cual se rige por las normas sustantivas y procedimentales previstas en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, en el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y en los lineamientos que apruebe SERVIR sobre la materia; y sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 8 de la Ley
Artículo 12.- Deudores beneficiarios de pensiones
12.1 El órgano jurisdiccional solicita información a la Oficina de Normalización Previsional, a las entidades del Estado a nivel nacional que administran o pagan pensiones, las administradoras del Sistema Privado de Pensiones, incluyendo la Caja de Pensiones Militar Policial, para determinar si el deudor percibe pensión y si esta se encuentra afecta a descuentos o retenciones, debiéndosele informar el importe, así como el orden de prelación.
12.2 La entidad requerida debe brindar respuesta al órgano jurisdiccional en un plazo de siete (7) días hábiles de recibida la solicitud.
12.3 El órgano jurisdiccional ordena el embargo, determinando el porcentaje a embargar, considerando las afectaciones existentes y lo establecido en las normas especiales que regulan cada régimen pensionario. En caso que el porcentaje a embargar no esté previsto en las normas especiales, es de aplicación el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Sobre los herederos del deudor de reparaciones civiles
Lo dispuesto en el Reglamento es aplicable en lo que resulte pertinente a quienes se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 96 del Código Penal.
Segunda.- Comunicación a las Centrales Privadas de Información de Riesgo
El Órgano de Gobierno del Poder Judicial y las centrales de riesgo privadas celebran convenios de cooperación interinstitucional, cuando estas últimas lo requieran, para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley.
Tercera.- Comunicación al Consejo de Defensa Jurídica del Estado
En los casos en que la cancelación de la deuda se haya dado por prescripción de la misma, el órgano jurisdiccional que declaró la prescripción, informará al Consejo de Defensa Jurídica del Estado, para que éste inicie el procedimiento disciplinario contra quien resulte responsable.
Cuarta.- Actualización de Información
Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4.2 del artículo 4 del presente Reglamento, el Órgano de Gobierno del Poder Judicial implementará de manera progresiva y en atención a su disponibilidad presupuestaria mecanismos que permitan una actualización inmediata de la información contenida en el Registro.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Deudores que laboran en el Estado
En el caso de los deudores de reparaciones civiles que cargo, empleo, contrato o comisión públicos, en un plazo de quince (15) días hábiles deben recurrir al órgano jurisdiccional competente y solicitarles la suscripción de un convenio de pago. El Juez traslada la propuesta de convenio a la parte agraviada en un plazo de tres (3) días hábiles, la cual tiene un plazo de tres (3) días hábiles para aceptar o formular su oposición al Convenio. El Juez debe resolver luego de diez (10) días hábiles de vencido el plazo de la parte agraviada para pronunciarse sobre el Convenio.
El Convenio debe contener el compromiso de realizar el pago afectando como máximo el 35% de la remuneración. Las deudas de hasta 50 UIT deben ser canceladas en un plazo máximo de 5 años y las deudas mayores a 50 UIT deben ser canceladas en un plazo máximo de 10 años.
El Juez debe valorar en la suscripción del Convenio el monto de la remuneración que percibe el trabajador, las obligaciones familiares que el mismo sustente al momento de su propuesta, así como el monto total de la reparación civil adeudada. Asimismo, el deudor puede establecer en el Convenio que el monto de la reparación será pagado parcialmente con otros bienes, lo cual debe ser evaluado por el Juez.
El órgano jurisdiccional con el cual se ha establecido el convenio de pago solicita previamente información sobre los ingresos y descuentos que percibe el servidor a la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces.
El órgano jurisdiccional notifica el Convenio a la Oficina de Recursos Humanos de la entidad en la que el deudor viene ejerciendo labores, en un plazo de diez (10) días hábiles de aprobado el mismo, para que dicha Oficina proceda con el descuento correspondiente en los términos del Convenio. El órgano jurisdiccional debe informar lo siguiente:
1. El plazo en el cual el servidor debe realizar el pago de la reparación civil.
2. El porcentaje del descuento a ser efectuado de las remuneraciones o compensaciones económicas del servidor, considerando la normativa sobre la materia para la prelación de los descuentos por planilla.
3. Identificar a la entidad pública o persona a la cual se le debe depositar el monto correspondiente a los descuentos realizados a la remuneración o compensación económica del servidor.
La Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30353 y lo dispuesto en el presente Reglamento se aplica a los servidores reincorporados por mandato judicial y a los servidores con renovaciones de contratos regidos por el Decreto Legislativo Nº 1057 y el Decreto Legislativo Nº 728.
En caso el deudor no cumpla con la presentación del Convenio de pago, se aplica lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30353.
Segunda.- Deudores con vínculo contractual no laboral con el Estado
Los deudores de reparaciones civiles con vínculo contractual no laboral con el Estado autorizan a la entidad contratante, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, la retención de un porcentaje del monto de la contraprestación, el cual no podrá ser menor al 10% del valor del contrato.
Vencido el plazo y si el deudor no autoriza el descuento, la entidad pública contratante retiene un porcentaje de la contraprestación a fin de cumplir con el pago íntegro de la reparación civil de acuerdo a los siguientes criterios:
1. Si el valor total de la contratación es mayor al adeudado:
a) Se retiene hasta el 35% del valor total de la contratación si el pago es realizado en una sola oportunidad. El mismo criterio es aplicado sobre cada oportunidad de pago cuando este haya sido pactado de forma periódica por montos idénticos.
b) En caso que los montos pactados no fuesen idénticos, el órgano jurisdiccional puede disponer la reducción o la ampliación proporcional de la retención, sin que esta supere el 35% del monto total a ser abonado en cada contraprestación periódica.
2. Si el valor total de la contratación es menor al adeudado:
a) Se retiene hasta el 30% del valor total de la contratación si el pago es realizado en una sola oportunidad. El mismo criterio es aplicado sobre cada oportunidad de pago cuando este haya sido pactado de forma periódica por montos idénticos.
b) En caso que los montos pactados no fuesen idénticos, el órgano jurisdiccional puede disponer la reducción o la ampliación proporcional de la retención, sin que esta supere el 30% del monto total a ser abonado en cada contraprestación periódica.
Estas reglas se aplican al personal altamente calificado (PAC) regulado por la Ley Nº 29806, Ley que regula la contratación de personal altamente calificado en el Sector Público y dicta otras disposiciones, y a los contratados por el Fondo de Apoyo Gerencial (FAG), regulado por el Decreto Ley Nº 25650, Ley que crea el Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público, y sus modificatorias.
Esta regla no se aplica en los casos en que el deudor tiene vigente un convenio de pago de reparación civil con el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, lo dispuesto en este artículo no enerva la facultad del deudor de solicitar al órgano jurisdiccional competente la suscripción de un convenio de pago de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 5, en cuyo caso queda suspendida la retención hasta que el órgano jurisdiccional decida sobre la aprobación del mencionado convenio.
ANEXO ÚNICO
FORMATO DE DECLARACIÓN JURADA DE NO ENCONTRARSE INSCRITO EN EL REGISTRO DE DEUDORES DE REPARACIONES CIVILES (REDERECI)
………………………………….., identificado (a) con DNI N° …………………………, con domicilio en ………………………………….., declaro no encontrarme inscrito en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y, por lo tanto, de no contar con ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 5 de la Ley N° 303531 (Ley que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles- REDERECI) para acceder al ejercicio de la función pública y contratar con el Estado.
En caso de resultar falsa la información que proporciono, me sujeto a los alcances de lo establecido en el artículo 411 del Código Penal, concordante con el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.
En mérito a lo expresado, firmo el presente documento
En……………….., a los…… días del mes de…………………. de 201…
Firma
DNI N°………..
[1] “Artículo 5. Impedimento para acceder al ejercicio de la función pública y contratar con el Estado
Las personas inscritas en el REDERECI están impedidas de ejercer función, cargo, empleo, contrato o comisión de cargo público, así como postular y acceder a cargos públicos que procedan de elección popular. Estos impedimentos subsisten hasta la cancelación íntegra de la reparación civil dispuesta.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es inaplicable a las personas condenadas por delitos perseguibles mediante el ejercicio privado de la acción penal”.