Pruebas de oficio: ¿facultad o deber del juzgador?

Sumario: 1. A modo de introducción. 2. El actor y la carga de la prueba. 3. La carga de la prueba según el principio dispositivo. 4. La prueba de oficio como decisión motivada e inimpugnable. 5. La actuación de los medios de probatorios de oficio en el proceso judicial. 6. Las Pruebas de oficio ¿facultad o deber? 7. Reflexiones finales.


1. A modo de introducción

La Ley 30293, publicada el 28 de diciembre del 2014, que entró en vigencia a los 30 días hábiles de su publicación, modificó diversos artículos del Código Procesal Civil, entre ellos el artículo 194, que es una de las disposiciones principales que contiene el Código Procesal Civil.

La modificatoria del artículo[1] se produjo luego de más de veinte años de vigencia. Considerando el factor tiempo, podemos decir que el cambio normativo no ha sido pronto ni repentino y, considerando la casuística judicial relativa a las pruebas de oficio, podemos decir que el cambio ha sido necesario. En efecto, una mirada en retrospectiva sobre la praxis judicial en materia de pruebas de oficio nos permite ver una situación problemática donde destacaba la demora procesal al trabajarse esta materia sin observar los derechos fundamentales como es el de tutela jurisdiccional efectiva o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ni los principios del derecho probatorio, ni el derecho a la defensa de los justiciables.

Esta figura procesal se encuentra regulada por el artículo 194 del Código Procesal Civil, siendo de carácter facultativo y supletorio. Así, en caso que los medios probatorios ofrecidos por las partes en los actos postulatorios sean insuficientes para formar convicción, el juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.

Esta facultad ex oficio iudicis en nuestro sistema es inimpugnable (lo que veremos más adelante), por lo cual lo que decida el juez sobre el particular no puede ser objeto de control con la impugnación.

2. El actor y la carga de la prueba

Se señala con acierto, que la tarea del juez, en cada proceso, consiste en la aplicación del derecho objetivo al caso concreto). Presentados los hechos, y acreditados estos, el juez realiza una labor de subsunción de los hechos acreditados en particular a la norma en general, arribando a una conclusión (lo que en argumentación jurídica se denomina silogismo jurídico: premisa normativa, premisa fáctica y conclusión).

El artículo 196 de nuestra norma procesal, impone a las partes el deber/derecho de acreditar los hechos que afirman; sin embargo, no es poco usual que en muchos casos judicializados, sea por la dificultad del ofrecimiento de medios probatorios, por la complejidad del caso y hasta por la deficiente defensa, que las partes no logren acreditar las afirmaciones realizadas en el proceso y el juez al momento de resolver tenga dificultades de formar convicción sobre lo que realmente sucedió y se sienta obligado a ofrecer medios probatorios de oficio o tal vez a desestimar la demanda o la defensa formulada, con más dudas que convicciones.

3. La carga de la prueba según el principio dispositivo

Montero Aroca[2] señala que “este principio tiene su sustento en la naturaleza privada del derecho subjetivo deducido en el proceso y su titularidad particular, en la autonomía de la voluntad y en el derecho de la libertad”. Los elementos que caracterizaron de manera tradicional al principio dispositivo son:

  • El inicio de la actividad jurisdiccional civil es a instancia de parte;
  • La determinación del objeto del proceso (causa petendi y petitum) es de los litigantes;
  • La congruencia de las resoluciones judiciales con las pretensiones de las partes;
  • La finalización de la actividad jurisdiccional por voluntad exclusiva de los litigantes, quienes deciden libremente utilizar algunas de las formas previstas por la ley (allanamiento, conciliación, transacción, desistimiento, etc.).

Pues bien, si las partes se encargan de iniciar el proceso, de limitar los alcances de la litis y de proporcionar los medios probatorios, el juez se encargará solamente de juzgar la controversia que las partes le pusieron en conocimiento.

Ahora bien, para el profesor Montero Aroca[3], “la diferencia entre el principio dispositivo estricto (titularidad de la acción) y el de aportación de parte, este último se divide en aportación de hechos y aportación de prueba”. La aportación de hechos se refiere al objeto de debate; la aportación de prueba se refiere a que los únicos medios probatorios a ser actuados serán los ofrecidos por las partes.

Sin embargo, el carácter técnico del principio procesal dispositivo, en el siglo XX se enfrentó con la política judicial de diversos Estados en Europa, los cuales frente a esta concepción privatista del derecho, deciden socializarlo (Fue el derecho procesal alemán del siglo XIX que distingue entre proceso y derecho, lo que significa que las partes no pueden disponer del proceso, sino solamente tienen la libre disposición del derecho material; por lo que el juez pasaba de ser un simple convidado de piedra en un verdadero Director del Proceso). Este fenómeno de publicización (principio de aportación) no discute la vigencia del principio dispositivo, solamente va a poner en tela de juicio la aportación de parte, especialmente en la aportación de prueba “(…) si bien los litigantes son libres de disponer de los intereses deducidos en juicio, o sea del objeto del proceso, no lo son respecto del proceso mismo, es decir, de su desarrollo, al concebirse no solo como instrumento dirigido a la tutela jurisdiccional de derecho privado, sino además como función público del Estado, interesado, por lo tanto, en el mejor cumplimiento de esta función”[4].

Esta nueva concepción configura al litigante en colaborador del litigio, así como lo es el juez, cuya función es la búsqueda del necesario convencimiento judicial de lo discutido en el proceso. Los defensores de la publicización aclaran que no es el juez el encargado de suplir a las partes, sino que tiene que ser compatible con la actividad probatoria de las partes.

4. La carga de la prueba según el principio inquisitivo

Este principio se caracteriza por las amplias facultades que tienen los jueces en cuanto a la dirección del proceso y en la realización de la actividad probatoria, en la que se le obliga a investigar la verdad por todos los medios legales que se encuentren a su alcance, inclusive tiene la facultad de iniciar de oficio el proceso e impulsarlo de esta manera. En materia probatoria significa que el juez es responsable y encargado directo de la actividad probatoria. Nuestro Código Procesal Civil, en los artículos II y VI del Título Preliminar, está referido a los principios de dirección e impulso del proceso, así como a la socialización del mismo. Con relación a la socialización del proceso, la intervención del juez busca evitar la desigualdad entre las partes, es decir que podría interpretarse que existirán casos en los cuáles el juez civil deberá igualar a las partes, lo que jamás debe significar ayudar a la parte que cuente con deficiente defensa procesal (excepto que la desigualdad afecte el desarrollo o resultado del proceso siempre que dicha desigualdad sea consecuencia de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica).

Empero, nuestro Código Procesal Civil no es regido solamente por el principio inquisitivo, pues de la lectura del artículo VII del Título Procesal de la norma en comentario se evidencia que son las partes quienes aportan los hechos al proceso y, exigiendo congruencia al juzgador, quien no se puede ir más allá del petitorio ni tampoco fundar su decisión en hechos diversos a los que alega la parte.

5. La prueba de oficio como decisión motivada e inimpugnable

Si alguna de las partes incumplió su deber, cabe preguntarse si el juez puede (o mejor dicho debe) ofrecer y actuar medios probatorios de oficio. El artículo 194 del Código Procesal Civil, en su primera parte, señala que: “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes”. En una primera aproximación es válido establecer como requisito para ordenar dicha actuación, una decisión motivada, es decir que cumpla la regla consagrada por el artículo 139 inciso 3) de la Constitución.

La decisión motivada implica tomar una decisión que esté justificada tanto interna como externamente, es decir, que sobre la base de los actuados del proceso el juez señale cuál es la norma aplicable y cuáles son las razones de hecho que lo llevaron a tomar tal o cual decisión. Cuando una parte presenta medios probatorios de manera extemporánea y se provee que se agreguen a sus antecedentes o téngase presente las pruebas presentadas y meritúese en su oportunidad, en puridad dichos medios probatorios no han sido incorporados al proceso y en tal sentido no pueden ser tomados en cuenta por el juzgador al emitir pronunciamiento alguno. Si se admitirá dicha prueba extemporánea o si es que será rechazada, sea si cumple o no los requisitos previstos por la norma procesal, deberá emitirse un auto (artículo 121 del Código Procesal Civil), para que la parte contraria formule su derecho de contradicción. Si el juez considera que dicho medio probatorio no cumple con las exigencias de Ley, en uso de las facultades concedidas, podrá incorporarlo, dictando un auto debidamente motivado, en el que justifique (y no solamente explique), las razones que le llevaron a tomar dicha decisión.

El ofrecimiento de medios probatorios es un derecho de las partes que precluye, pues debe ser cumplida en la etapa procesal correspondiente (etapa postulatoria, en principio artículo 429 del Código Procesal Civil), en cambio “las facultades probatorias del juez se ejercen en cualquier momento en que el juez decida que las partes no acreditaron lo que afirmaron”[5]. Eugenia Ariano[6] señala acertadamente que “la concesión de este mega poder discrecional incontrolado del juez lo transformaría en una especie de abogado suplente de una de las partes”.

Por otro lado, tenemos que uno de los cuestionamientos que se realiza a la prueba de oficio es que afecta la imparcialidad del juez, que se pierde cuando el juzgador ofrece una prueba para convencerse de alguna de las afirmaciones efectuadas por las partes. Si el abogado contratado es un profesional que no sabe ejercer la defensa de su cliente y ofrecer medios probatorios y con ello le causa la pérdida de un proceso judicial, pues deberá ser responsable de lo que suceda e indemnizar a su cliente, el juez no debería ayudar a nadie en el proceso.

Una adecuada lectura del artículo 194 del Código Procesal Civil, es que se trata de una facultad que se ejercerá excepcionalmente cuando el juez de los medios probatorios ofrecidos por las partes y debidamente actuados, no puede formar convicción, sea porque surgen nuevas inquietudes sobre los hechos acreditados y desea formar certeza sobre los mismos. Por ejemplo, se actúa una prueba pericial y al momento de formular observaciones considera necesario efectuar una inspección judicial para formar un mejor juicio. Si la parte tenía el deber-derecho de ofrecer las pruebas de su caso y no lo hace, pese a que dicho ofrecimiento hubiese sido un simple pedido a su alcance, el juez no deberá hacerlo. Recordemos que al confeccionarse una demanda o absolver el traslado, el abogado de parte, es un profesional que debe analizar el caso, exponerlo de manera ordenada y ofrecer las pruebas que sustenten cada una de sus afirmaciones, asimismo debe sustentar jurídicamente su pretensión (situación que no le es exigible en virtud del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil). Si el abogado se limita a contar los hechos y no tiene cuidado mínimo en ofrecer adecuadamente las pruebas de sus afirmaciones, es un profesional altamente prescindible, por lo que la defensa cautiva debería desaparecer.

6. La actuación de los medios de probatorios de oficio en el proceso judicial

Esta figura jurídica se encuentra regulada por el artículo 194 del Código Procesal Civil, siendo el carácter facultativo y supletorio. Así, en caso que los medios probatorios ofrecidos por las partes en los actos postulatorios sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.

El artículo 194 del Código Procesal Civil consagra la actuación de medios de prueba de oficio. A letra dice que cuando los medios de prueba ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción en el juzgador, el propio juzgador, podrá ordenar la actuación de medios probatorios adicionales si los considera convenientes, en una decisión motivada e inimpugnable. Este dispositivo parte por entender que los litigantes cumplen con ofrecer diversos medios de prueba que sustentan sus respectivas pretensiones. La norma no discute la pertenencia de dichos medios, sino que se entiende que ellos, pese a contar con un valor propio, en conjunto se tornan en insuficientes como para sustentar una resolución.

Es decir, en un proceso si se han llegado a presentar distintos medios probatorios, no obstante ellos no son capaces, por sí mismos ni en conjunto, de originar convicción en el juzgador, por lo que no le es factible a este emitir un fallo, dado que no está persuadido sobre la realidad del hecho. En consecuencia, debe entenderse que en este caso las partes han cumplido con aportar los medios de prueba a su alcance y pese a ello, estos son aún limitados para emitir un veredicto.

En consecuencia, el juez sustituye o suple la deficiencia que pueda haber cometido alguna de las partes en no ofrecer una prueba necesaria para que el juez pueda descubrir la verdad de los hechos, pues no le compete a este investigar, ya que son las partes las que tiene la posibilidad y el derecho de aportar los medios probatorios que la norma procesal confiere para sustentar su posición.

7. Las pruebas de oficio ¿facultad o deber?

En sede nacional, el debate era en torno a si la orden para actuar prueba de oficio era una facultad o un deber. Nos parece que este debate termina con la actual redacción que tiene el artículo 194 del Código Procesal Civil al establecer que el juez ordenará la actuación de medios probatorios adicionales y pertinentes cuando los medios ofrecidos por las partes no sean suficientes para formar convicción. El término ordenar es de carácter imperativo y si consideramos el sistema procesal publicístico al que está inscrito nuestro código, nos parece que el juez ahora tiene el deber de ordenar pruebas de oficio, cuando los medios probatorios ofrecidos y aportados por las partes no le causan convicción, claro está, respetando y observando los límites previstos en la misma norma. En consecuencia, nuestro sistema procesal civil ha establecido etapas para el proceso, las que van desde la postulación de la demanda hasta la emisión de la sentencia que resuelve la causa y su ejecución; estadios que se rigen por el principio de preclusión, según el cual cerrada una etapa e ingresada a la siguiente, no puede volverse a la anterior.

En lo que se refiere a los medios probatorios, la etapa pertinente para su ofrecimiento es la postulatoria conforme al artículo 189 del Código Procesal Civil, en ella el demandante podrá ofrecer los medios probatorios que estime pertinente, los que deberá acompañar a su escrito de demanda, mientras que lo propio podrá hacer el emplazado en su contestación, contando las partes con la posibilidad de cuestionar los ofrecidos por su contrario, de acuerdo con los instrumentos legales que brinda el código adjetivo acotado, ejercitando así su derecho de defensa. Empero, el propio artículo 189 del Código Procesal Civil apertura la posibilidad de su ofrecimiento fuera de la etapa postulatoria cuando así lo permita ese mismo texto legal adjetivo, a cuyo efecto es de observar que de acuerdo a su artículo 374 del Código Procesal Civil[7].

Nuestra jurisprudencia nacional, se había encargado de presentar cuando menos dos tendencias: una que la estimaba facultativa o voluntaria y la segunda que la estimaba un deber. En el primer caso se entendía como una facultad (carácter voluntario) y, por tanto, la orden de actuar pruebas de oficio quedaba al arbitrio del juez. En el segundo caso, se entendía como un deber, es decir, el juez debía ordenarlas para resolver con convicción, siendo ejemplo de esta última línea de trabajo las resoluciones de segunda instancia que anulaban las resoluciones impugnadas de primera instancia por no haber actuado pruebas de oficio, disponiéndose que se actúen determinados medios de prueba, lo cual en la gran mayoría de los casos esto se convertía en un círculo vicioso, pues se anulaba la sentencia de primera instancia por este defecto en dos o más ocasiones, lo que implicaba más costos y años de duración del proceso.

El nuevo texto legal del artículo 194 del Código Procesal Civil establece que:

“Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez de primera o de segunda instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada (…)”.

En consecuencia, en virtud al nuevo texto legal del artículo en mención, debemos precisar que el deber probatorio concedido al juez no atenta contra el principio dispositivo ni tampoco vulnera la imparcialidad que debe garantizar, por el contrario, implica que se le dote de una atribución para que el proceso alcance su finalidad y objeto. La premisa es que las partes hayan cumplido con su carga de probar, pero si a pesar de ello falta algún complemento para causar total convicción, el juez podrá actuar otros medios probatorios siempre y cuando tengan origen en la fuente de prueba aportada por las partes. El juez no podrá buscar o investigar otras fuentes de prueba que no sean las que las partes han tenido.

7. Reflexiones finales

  • La actuación de la prueba de oficio, es una facultad de uso excepcional, en consecuencia, el juez jamás deberá suplir la actuación deficiente de algunas de las partes, pues ello supondría la pérdida de imparcialidad. Adicionalmente puede establecerse como regla que la admisión de cualquier medio probatorio, sea este extemporáneo o de oficio, debe ser realizado mediante una resolución debidamente justificada, de lo contrario se atenta contra la debida motivación que consagra en el inciso 5) del artículo 139 de Nuestra Constitución Política.
  • Entonces, si el juez incorpora material probatorio al proceso, debe hacerlo con resolución debidamente motivada, señalando la razón fundamental por la cual se hace uso de esta facultad, su incorporación no puede ser arbitraria, antojadiza e inútil, debe perseguir una finalidad útil para el proceso y su resultado. Se debe dar oportunidad a las partes para que hagan valer la cuestión probatoria (tacha), de igual forma se debe permitir que las partes puedan presentar contraprueba para contrarrestar la información proporcionada por el medio de prueba incorporado.
  • La orden para actuar pruebas de oficio procede solo si el juez, con las pruebas ofrecidas por las partes, no llega a tener convicción sobre la materia controvertida, solo en tal supuesto ordenará la actuación de medios probatorios adicionales. Lo adicional supone que en el proceso las partes han cumplido con su carga de probar, es decir que ha cumplido con ofrecer los medios probatorios para acreditar sus afirmaciones, pero a pesar de ello el juez estima necesario actuar además otras pruebas y cuyo mandato de actuar medios de prueba adicionales debe contener una motivación debida, como acontece, en general, con toda actuación judicial.

[1] Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente: “Pruebas de Oficio. Artículo 194 del Código Procesal Civil. – Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez de primera o de segunda instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo.  En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio. El juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial”.

[2] Montero Aroca, Juan. Introducción al derecho jurisdiccional peruano. Enmarce, Buenos Aires, 1999, p. 232 y ss.

[3] Montero Aroca, Juan. Derecho jurisdiccional. Tomo I, Bosch Editor, Barcelona, 1991, p. 512.

[4] Publicada en Diálogo con la Jurisprudencia, núm. 30, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2001, p. 94 y ss.

[5] La mala praxis y la carga procesal que soportan algunos juzgados en la Corte Superior de Justicia de Arequipa, origina que en el último día de vencimiento del plazo para la expedición de la sentencia (o una semana antes de la visita de control por el órgano de Control), el juez repentina- mente ofrece prueba de oficio y el expediente desaparece de la lista de pendientes a la cual no se sabe cuándo retornará.

[6] Ariano Deho, Eugenia. Prueba de oficio y preclusión. En: Diálogo con la Jurisprudencia, núm. 30, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2001, p. 94 y ss.

[7] Recuérdese que en el derecho a la prueba se encuentran límites internos y externos. Los internos están referidos a la pertinencia y licitud de la prueba. Los externos están referidos a los requisitos de legitimación y temporales.

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