Sumilla: Casación inadmisible. La sentencia de vista contiene un análisis de las pruebas actuadas que sustentan la participación de los encausados en los delitos atribuidos. El vicio por defecto de motivación radica en los supuestos de motivación: omisiva. insuficiente, incompleta, dubitativa, vaga e ilógica; empero, no se evidencia que la motivación de la sentencia presente alguna patología (error o vicio) que le reste validez. Por otro lado, no es de recibo en el recurso de casación un examen de la quaestio facti para negar la aplicación de una disposición legal o para cuestionar la acreditación de los hechos acusados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 536-2021, Nacional
Lima, once de febrero de dos mil veintidós
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los encausados Moisés Esteban Mere Ruiz, Wilmer Anthony Agurto Serrano, Carlos Delehab Herbozo Espinoza, Gerson Adair Gálvez Calle, Félix Renzo Urquiza Percovich, Walter Eusebio Sócola Espinoza, Alexander Joel Muñoz Vásquez, Francisco Vitaliano Samame Vidal, Jepherson Henrish Rodríguez Mejía, Luis Alberto Ruesta Valdivia, José Daniel Calero León, Alfredo Angel Díaz Pizarro y Jorge Luis Alexander Alcántara Pérez contra la sentencia de vista de foja 2706, del treinta de noviembre de dos mil veinte, que confirmando y revocando en parte la sentencia de primera instancia del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve revocó el extremo en el que absolvió a Francisco Vitaliano Samame Vidal de la acusación fiscal por el delito de asociación ilícita para delinquir y dispuso la realización de un nuevo juicio oral, y condenó a:
i) Gerson Adair Gálvez Calle como autor del delito de asociación ilícita para delinquir con agravantes, en agravio del Estado: coautor del delito de extorsión agravada, en agravio de las empresas Odebrecht S. A. y HV Contratistas S. A.; coautor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en agravio de Miguel Angel Domínguez Vidal, y coautor del delito de homicidio calificado-sicariato en grado de tentativa, en agravio de Frank Giovanni Espejo Calme!, a treinta cinco años de pena privativa de libertad, doscientos cuarenta días-multa e inhabilitación por el plazo de diez años;
ii) Walter Eusebio Sócola Espinoza como autor del delito de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; coautor del delito de extorsión agravada, en agravio de la empresa HV Contratistas S. A., y hurto agravado, en agravio de Rosa Aurora Vásquez Ramírez, a veintidós años de pena privativa de
[…]
calificación jurídica de los hechos, pues mereció una tipificación diversa en sede de primera instancia; la sentencia de vista no resolvió todos los agravios que expuso en apelación; no se han incorporado elementos de corroboración fáctica que acrediten que el encausado es reincidente, se vulneró el derecho al debido proceso, y la sola declaración del testigo no puede sustentar una condena, por cuanto no tiene mérito probatorio.
1.9. La defensa del encausado Muñoz Vásquez introdujo la causal de violación de la garantía de motivación —artículo 429. inciso 4. del Código Procesal Penal—. Señaló que solo se construyó la condena con base en la interceptación telefónica: no obstante, no es posible ampararse en audios que no han sido objeto de pericia fonética, y sin que los peritos tengan certificación en la materia peritada; se evidencia la ausencia de una imputación suficiente respecto al encausado; no se establecen los actos extorsivos o intimidatorios para interferir en la continuación de la obra de construcción. No existen elementos de información adicional ni se han incorporado elementos de corroboración fáctica.
1.10. En el mismo sentido discurren los escritos de casación de los encausados Gálvez Calle y Urquiza Percovich.
Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo
2.1. En el presente caso se está ante una sentencia condenatoria por delitos graves. Por lo tanto, se cumplen las exigencias de los incisos 1 y 2, literal b). del artículo 427 del Código Procesal Penal. En efecto, primero, la pena por el delito más grave —sicariato (artículo 108-C. incorporado mediante el artículo I del Decreto Legislativo número 1181, publicado el veintisiete de julio de dos mil quince, no menor de veinticinco años)— supera, como es obvio, los seis años y un día de privación de libertad; y, segundo, se trata de una sentencia definitiva. Siendo así. es de rigor examinar si el recurso tiene contenido casacional y no se está ante los supuestos de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Procesal Penal.
2.2. Los casacionistas. aunque invocando diferentes casuales, estipularon, en esencia, los mismos agravios: insuficiencia probatoria para emitir un juicio de condena, afectación del principio de imputación necesaria, garantía de presunción de inocencia e ilicitud de la prueba.
2.3. Desde ya, no es del caso examinar la causa para realizar un examen autónomo del material investigativo disponible: solo corresponde controlar las cuestiones de derecho, tales como la identificación errónea del precepto aplicable o de las características abstractas del supuesto de hecho, así como la subsunción de los hechos determinados en la disposición legal correspondiente.
2.4. En ese contexto, es evidente, de la lectura de la sentencia de vista, que el Tribunal Superior mencionó los agravios del recurso defensivo de apelación presentado por cada uno de los sentenciados y les dio respuesta, desestimándolos. Los medios de prueba valorados no solo descansan en la interceptación de comunicaciones telefónicas, sino en otras pruebas, personales y materiales, analizadas desde las exigencias de la prueba por indicios.
2.5. En esa línea, respecto al cuestionamiento del mecanismo de la prueba trasladada, es consabido que las pruebas admitidas y actuadas a nivel judicial pueden ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal. No obstante ello, se vislumbra que en el sub judice no se presenta tal supuesto; sino que. en efecto, la interceptación telefónica se realizó por orden judicial —este punto, incluida la razonabilidad del mandamiento, tampoco ha sido cuestionado—. Las comunicaciones telefónicas que contienen información relevante fueron ofrecidas como prueba e incorporadas en sede intermedia sin que la defensa de los encausados las objetara. Cabe enfatizar que en materia de prueba no es de rigor una solicitud de nulidad de actuados, sino en todo caso un pedido de inutilización probatoria por vulneración de la legalidad constitucional u ordinaria —en este último supuesto en sus aspectos de desarrollo desde las exigencias de la garantía de defensa, tutela jurisdiccional y fiabilidad del medio de prueba—, supuestos que no se han presentado en el caso de autos. Luego, las ulteriores objeciones, tardías, no son procedentes.
2.6. Luego del análisis de la pruebas, los órganos de instancia consideraron acreditados la configuración del delito de asociación ilícita para delinquir, los actos de intimidación y violencia contra los agraviados para obtener una ventaja económica indebida, los requerimientos de cupos y pagos correspondientes, el dominio de las obras, entre otros. Además, respecto a la inexistencia de una pericia fonética, el Tribunal Superior enfatizó que en muchas de las conversaciones telefónicas se extraen datos concretos que ponen en evidencia la identidad de cada uno de los interlocutores (encausados), máxime si tales comunicaciones constituyen una manifestación espontánea de los interlocutores y no han merecido cuestionamiento por parte de la defensa de los encausados.
2.7. Aparentemente, se cumplió el trámite legalmente previsto en el artículo 231, numeral 2, del Código Procesal Penal y, además, no aparece de autos que con posterioridad a estos primeros datos —comunicaciones telefónicas— y luego de la comunicación fiscal al juez sobre el objeto de la medida se haya utilizado información ajena a la autorización permitida. En todo caso, la discusión de la licitud de la prueba debió plantearse en sede de la etapa intermedia. Así. de la propia explicación del órgano de mérito fluye, primero, que tal opción judicial no fue cuestionada por las partes en su oportunidad, considerando además que la vía procesal para cuestionar la ¡licitud de la prueba es la tutela de derechos, etapa que ya precluyó. El recurso de casación, por lo demás, no constituye un recurso de instancia donde se pretenda la subsanación de supuestos errores procesales o sustanciales existentes, tanto más si dichas omisiones o deficiencias supuestas no inciden en el fondo de lo resuelto.
2.8. En síntesis, la sentencia de vista contiene un análisis de las pruebas actuadas que sustentan la participación de los encausados en los delitos atribuidos. El vicio por defecto de motivación radica en los supuestos de motivación omisiva, motivación insuficiente o incompleta, motivación dubitativa o vaga y motivación ilógica —que infringe las reglas de la sana crítica judicial respecto a la inferencia probatoria—; empero, no se evidencia que la motivación de la sentencia presente alguna patología que le reste validez. Por otro lado, no es de recibo en el recurso de casación un examen de la quaestio facti para negar la aplicación de una disposición legal o para cuestionar la acreditación de los hechos acusados.
2.9. Tampoco se resalta un vicio referido a la inferencia probatoria sobre la base de una vulneración de una ley lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico. En consecuencia, el resultado probatorio es, pues, fiable, plural, coincidente entre sí. lícito y suficiente. El análisis de las sentencias se basó en prueba directa —comunicaciones telefónicas, actas de constatación, testificales, enire otras— y en prueba pericial de corroboración.
2.10. Siendo así. los recursos son manifiestamente infundados. Por ende, es de aplicación el artículo 428, inciso 2, literal a), del Código Procesal Penal.
Tercero. Costas procesales
3.1. En cuanto a las costas, son de aplicación los artículos 497, incisos 1 y 3, y 504. inciso 2, del Código Procesal Penal. Y deben abonarlas las partes recurrentes.
[Continúa…]