La prueba trasladada en la jurisprudencia de la Corte IDH: Definición, presupuestos y procedimiento [Apelación 121-2021, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 7.18. La prueba trasladada es “aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite”3. La Corte IDH acepta el uso de prueba trasladada desde sus primeros casos, aunque no suele utilizar la expresión “traslado” de prueba. El caso más antiguo en el cual la Corte habría hecho uso de la misma, según tenemos conocimiento, fue el caso de Castillo Petruzzi vs. Perú, donde el Estado le solicitó a la Corte que tuviera a la vista las leyes nacionales aportadas en el caso Loayza vs. Perú. Frente a esto, la Comisión Interamericana se opuso “argumentando que se trataba de expedientes distintos”. Sin embargo, la Corte accedió al traslado solicitado por el Estado. En el caso de la Corte IDH, la prueba puede ser trasladada desde un procedimiento anterior ante la misma Corte. Esto ha sucedido a petición de parte, como en el caso de la Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia, pero también de oficio, como en el caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, donde trasladó prueba desde Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Además, la Corte IDH puede trasladar prueba desde un proceso seguido en otro foro, generalmente a nivel nacional.

7.20. Asimismo, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a interrogar testigos, ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente n.° 01808-2003-HC/TC que constituye un elemento esencial del derecho a la prueba el mismo que es contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Se trata de un derecho que goza de reconocimiento explícito en instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 3.e) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.2.f). Sin embargo, en tanto la prueba trasladada es un supuesto excepcional, su utilización en un nuevo proceso debe darse con pleno respeto del derecho de defensa y, por ello, se debe permitir el contradictorio, sobre todo en el caso de la prueba personal.

7.21. En ese orden de ideas, tenemos que la denominada prueba trasladada es un supuesto excepcional y debe estar autorizada por ley, ello en virtud que la regla es que la prueba se produzca en el juicio y la excepción que pueda acopiarse de un juicio anterior. Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 20, inciso 4, de la Ley n.° 30077, Ley Contra el Crimen Organizado, respecto no solo de los delitos cometidos a través de una organización criminal (incisos 1 y 3 del citado artículo), sino también de los delitos enumerados en el artículo 3 de la ley citada, y su modificatoria el Decreto n.° Legislativo 1244, de ser el caso.5 De modo que dicha prueba está autorizada por ley en nuestro país y tiene soporte jurisprudencial tanto en sede nacional como supranacional. Empero deben respetarse sus requisitos para garantizar el debido proceso. En principio, debe ser incorporada válidamente al proceso, debiendo respetarse las garantías procesales establecidas en la Constitución Política del Perú. La persona a la que se imputa hechos o circunstancias acreditados en un anterior proceso penal tiene expedito su derecho para cuestionar su existencia o intervención en ellos, y el valor probatorio de la prueba trasladada está sujeto a la evaluación que el órgano judicial realice de todas las pruebas actuadas durante el proceso en el que ha sido incorporada, respetando las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.


Sumilla. Infundada apelación. Verbos rectores del delito de cohecho pasivo específico. Prueba trasladada. Valoración de la prueba. Prueba indiciaria
I. Las conductas que sanciona el delito de cohecho pasivo son cuatro: aceptar, recibir, solicitar y condicionar. El acto de aceptar implica tolerar, admitir y consentir el beneficio (promesa, favor, objeto material) otorgado por el tercero. La idea principal es que este beneficio indebido motive la actuación del funcionario público para violar o cumplir con sus obligaciones. En el caso del cohecho pasivo (propio o impropio), el delito se consuma con el simple hecho de aceptar o recibir el donativo, la promesa o la ventaja con la finalidad de actuar conforme o en contra de sus obligaciones. Es decir, no será necesario que efectivamente esta finalidad se produzca.

II. La denominada prueba trasladada es un supuesto excepcional y debe estar autorizada por ley, ello en virtud de que la regla es que la prueba se produzca en el juicio y la excepción que pueda acopiarse de un juicio anterior. Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 20, inciso 4, de la Ley n.° 30077, Ley Contra el Crimen Organizado, respecto no solo de los delitos cometidos a través de una organización criminal (incisos 1 y 3 del citado artículo), sino también de los delitos enumerados en el artículo 3 de la ley citada, y su modificatoria el Decreto Legislativo n.° 1244, de ser el caso. De modo que dicha prueba está autorizada por ley en nuestro país y tiene soporte jurisprudencial tanto en sede nacional como supranacional. Empero deben respetarse sus requisitos para garantizar el debido proceso.

III. El artículo 393 del Código Procesal Penal señala que el juez penal, para la apreciación de los medios de prueba, procederá a examinarlos primero individual y luego conjuntamente. En la valoración individual, se otorga un peso probatorio parcial e independiente a cada medio de prueba. En su valoración conjunta, se deben confrontar todos los medios de prueba para determinar su correlación, coherencia y convergencia respecto al objeto del proceso. Tanto en la valoración individual como en la conjunta, el juzgador debe explicar el razonamiento utilizado para explicitar el significado probatorio. No se satisface esta exigencia con la mera enunciación o glosa incipiente o diminuta de los medios de prueba.

IV. Esta Sala Suprema, en la Casación n.° 1473-2021/Cusco, ha expresado que cuando se trata de la prueba por indicios corresponde analizar si se cumplieron las reglas internas (indicios graves y plurales debidamente probados con la presencia de una cadena de indicios, y enlace claro y preciso entre el hecho-base o indicio y el hecho presunto o hecho delictivo, utilizando las reglas de la sana crítica judicial) y la regla de forma (motivación del razonamiento en virtud del cual el órgano judicial ha establecido la presunción).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N.° 121-2021, Lima

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado Carlos Armando Huerta Ortega contra la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno (foja 833), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Lima, que: (i) declaró infundada la oposición efectuada por el recurrente contra las pruebas trasladadas, como son: la declaración del testigo fallecido Alberto Vásquez Ríos, la declaración del colaborador eficaz identificado con calve CELAV_12-2014 y la declaración del testigo protegido con clave TP n.° 05-2015; (ii) condenó al recurrente como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, representando por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, le impuso siete años de pena privativa de libertad, el pago de 185 días-multa (equivalente al 25% de su haber diario), inhabilitación por el termino de tres años con ocho meses y fijó la suma de S/80 000 (ochenta mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario procesal

1.1. Se tiene como hechos de imputación —descritos en los numerales 13 a 15 de la sentencia recurrida— los siguientes:

Según el requerimiento fiscal acusatorio (fojas 15 a 98 del expediente judicial) y su subsanación (foja 104 a 115 del expediente judicial), se atribuye a Carlos Armando Huerta Ortega, que en su actuación como Juez Titular del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil Sub Especialidad Comercial de Lima, en el mes de enero de 2012, habría recibido la suma de $ 5 000.00 de Ricardo Chiroque Paico, quién habría actuado como intermediario de Rodolfo Orellana Rengifo, líder de la organización criminal llamada “Red o Clan Orellana”, para favorecer al empresario Vicente Díaz Arce, con la expedición de resoluciones judiciales en el expediente judicial n.° 242-2007 en el año 2012.

Es necesario tener presente lo indicado por el Fiscal Superior en la sesión n.° 01 de fecha 09 de febrero de 2021 a fojas 343 a 345 en la que indica que estando a los fundamentos 4°, 6° y 7°, señalados por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Apelación n.° 5-2019 de fecha 21 de octubre de 2020, ha delimitado y precisado en el marco de imputación, entendiéndose que ha hecho de alguna forma una desvinculación de la acusación fiscal primigenia formulada en el año 2018, conforme a lo previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Procesal Penal, señalando textualmente en su fundamento sétimo: “La Sala Superior señaló que los indicios ofrecidos por el representante del Ministerio Público no ponen de manifiesto una decisión irregular por parte del acusado Carlos Armando Huerta Ortega en calidad de Juez Titular del Noveno Juzgado Comercial de Lima, al señalar que dichas resoluciones fueron dictadas antes de la presunta entrega de dinero del encausado (enero del 2012). Al considerar lo anterior, es necesario precisar que el verbo rector de la imputación contra el procesado es “aceptar”, aceptación que puede ser donativo, promesa o de cualquier otra ventaja o beneficio. En ese sentido, no es necesaria la inmediatez de la entrega del beneficio o ventaja económica, ni que se haya expedido o no una resolución que favorezca a un tercero, teniendo como referente lo establecido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, en el Recurso de Nulidad n.° 2773-2013 Huánuco, toda vez que basta que el intraneus acepte para que se configure el delito, puesto que la entrega puede concretarse con posterioridad”.

Estando a ello se presentó el requerimiento de acusación complementaria por parte del Ministerio Público de fecha 16 de febrero del 2021 (fojas 369 a 372), y conforme lo dispuesto en la resolución n.° 09 de fecha 10 de marzo de 2021, expedida en la sesión n.° 5 de fecha 10 de marzo del 2021 a fojas 438 a 444, se dispuso tener por ampliada la acusación, en los términos siguientes: “El acusado Carlos Armando Huerta Ortega valiéndose de su condición especial de Juez del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil Subespecialidad Comercial de Lima, incurrió en la comisión del delito de cohecho pasivo especifico, previsto en el artículo 395 del Código Penal, primer párrafo, al haber aceptado donativo, promesa o beneficio económico de cinco mil dólares americanos ($ 5,000.00) que aparece luego registrado con fecha 20 de enero de 2012 en la planilla Excel del Estudio Orellana, a sabiendas de que era con el fin de influir en las decisiones que tomaría en la causa judicial sub materia del expediente n.° 424-2007, sometido a su conocimiento desde entonces; siendo el caso que el donativo, promesa o beneficio económico le fue ordenado entregar por Rodolfo Orellana Rengifo, líder de la organización criminal denominado “El Clan Orellana”, a través de Ricardo Chiroque Paico, para favorecer al empresario Vicente Díaz Arce, a quien Orellana Rengifo tenía interés en apoyar en el proceso de obligación de dar suma de dinero signado con el expediente n.° 424-2007, que tuvo a su cargo el acusado como juez de dicha causa. Dicho favorecimiento se traduce en las reiteradas resoluciones judiciales que expidió parcializadamente el acusado al frente de dicho proceso desde el año 2009 hasta el año 2012, en favor de Vicente Díaz Arce y su esposa Elizabeth Amanda Palomino Córdova, desde la dación de la resolución n.° 62 y siguientes, según lo que contiene el requerimiento de ampliación”.

1.2. El veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (foja 1 del cuaderno de debate), el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Lima dictó el auto de enjuiciamiento, que fue aclarado mediante resolución del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho (foja 12 del cuaderno de debate), y el auto de citación a juicio oral del ocho de mayo de dos mil dieciocho (foja 19 del cuaderno de debate).

1.3. Mediante sentencia del doce de febrero de dos mil diecinueve (foja 180 del cuaderno de debate), la Segunda Sala Superior Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió absolver al acusado Carlos Armando Huerta Ortega de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

1.4. No estando conforme con la decisión, el representante del Ministerio Publico (foja 294) y el procurador público especializado en corrupción de funcionarios (foja 308) interpusieron recurso de  apelación contra la sentencia absolutoria y solicitaron la nulidad de la misma.

1.5. Por sentencia de vista del veintiuno de octubre de dos mil veinte (foja 320), esta Sala Penal Permanente declaró nula la sentencia del doce de febrero de dos mil diecinueve, que absolvió a Carlos Armando Huerta Ortega de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, y ordenó que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado.

1.6. Posteriormente, llevado a cabo el nuevo juicio oral, mediante sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno (foja 833), la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima condenó a Carlos Armando Huerta Ortega como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, le impuso siete años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el termino de tres años con ocho meses y fijó la suma de S/ 80 000 (ochenta mil soles) por concepto de reparación civil.

1.7. Ante dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación (foja 912), en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia antes referida y reformándola se le absuelva del delito imputado. Además de ello, solicitó que se declare infundada la pretensión resarcitoria. Cabe precisar que el recurso interpuesto fue concedido mediante Resolución n.° 29 del tres de diciembre de dos mil veintiuno (foja 985).

1.8. Mediante ejecutoria del trece de setiembre de dos mil veintidós (foja 357 del cuadernillo supremo), se declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno (foja 833), que lo condenó como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

1.9. Por escrito del cuatro de noviembre de dos mil veintidós (foja 364 del cuadernillo supremo), la defensa del sentenciado ofreció pruebas para su actuación en segunda instancia, las cuales fueron declaradas inadmisibles mediante ejecutoria suprema del nueve de enero de dos mil veintidós (foja 436 del cuadernillo supremo).

1.10. Por decreto del diecinueve de abril de dos mil veintitrés (foja 443 del cuadernillo supremo), esta sede suprema señaló el día quince de mayo del presente año como fecha para la vista de causa.

1.11. Concluida la audiencia de apelación, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente, contando con el íntegro de las piezas procesales, se reunieron vía plataforma virtual, en la que debatieron lo expuesto en la sesión oral, y al culminar esta, en la fecha, acordaron el sentido de la decisión, efectuando la votación correspondiente y por unanimidad; luego, dispusieron que el juez ponente formule la resolución respectiva.

Segundo. Fundamentos de la resolución impugnada

En la resolución impugnada se sustentó, esencialmente:

2.1. Los testimonios recibidos de los empleados del Estudio Jurídico Orellana Rengifo, coinciden en que existía una planilla Excel, donde se registraban los pagos a jueces y funcionarios corruptos.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: