Prueba trasladada aplica solo a casos de crimen organizado o asociación ilícita para delinquir (art. 261 del Código de Procedimientos Penales) [RN 1604-2023, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla. PRUEBA TRASLADADA. NULA LA SENTENCIA CONDENATORIA. La Sala superior valoró los documentos oralizados en el juicio oral sin motivar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de la prueba trasladada, los cuales consisten en que la actuación de la prueba sea de imposible consecución o difícil reproducción. Asimismo, no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, en la que determina su aplicación solo a los delitos perpetrados por miembros de una organización criminal o asociación ilícita para delinquir, situación que no se configura en el presente caso.

Por ello, corresponde anular la decisión recurrida, conforme con el inciso 1 del artículo 298 del acotado código y disponer que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado superior.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1604-2023, LIMA

Lima, trece de agosto de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de JAVIER DEL CARPIO ANDONAYRE contra la sentencia del diecinueve de julio de dos mil veintitrés emitido por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor de robo con agravante en perjuicio de Walther Alan Díaz Cueva, y le impuso diez años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

OÍDO: el informe oral efectuado por la abogada defensora del sentenciado Javier del Carpio Andonayre.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU

CONSIDERACIONES

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

1. El fiscal superior, en la acusación escrita y la requisitoria oral, imputó al acusado Javier del Carpio Andonayre, el siguiente hecho:

1.1. El 17 de octubre de 2008, aproximadamente a las 19:00 horas, en las inmediaciones de la avenida Alfonso Ugarte y el jirón Sánchez Pinillos, distrito de Breña, dos sujetos, abordaron al agraviado Walther Alan Díaz Cueva. Uno de ellos lo sujetó por el cuello, lo que impidió su reacción. Acto seguido, lo golpearon en el estómago y le sustrajeron la suma de S/ 300,00, y un teléfono celular; luego emprendieron la fuga.

El agraviado persiguió a uno de ellos y con la ayuda de transeúntes y del serenazgo de Lima, logró capturarlo y se identificó como Anthony William Trelles Campos (17 años). El detenido fue trasladado a la comisaría de Breña, donde brindó el nombre de Javier del Carpio Andonayre, como el otro sujeto que intervino en los hechos.

Las investigaciones posteriores, realizadas por el Tercer Juzgado de Familia, corroboraron la participación de Del Carpio Andonayre en el hecho ilícito, lo que permitió su plena identificación como autor del delito.

2. Estos hechos fueron tipificados en el delito de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP), con la circunstancia agravante del inciso 4 (con el concurso de dos o más personas) del primer párrafo del artículo 189 del CP. Motivo por el cual solicitó 14 años de pena privativa de libertad, y dos mil soles por concepto de reparación civil.

DECISIONES PREVIAS A LA SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD

3. El 19 de julio de 2023, la Sala penal superior condenó a Javier del Carpio Andonayre, con base en la declaración del infractor Anthony William Trelles Campos y del agraviado Walther Alan Díaz Cueva, los que en su consideración cumplieron con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

La sentencia fue objeto de recurso de nulidad, por el abogado defensor del sentenciado, su motivación se analizará cuando se dé respuesta a los agravios formulados en el citado recurso.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

4. La defensa del sentenciado Javier del Carpio Andonayre solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria, y fundamentó su petición en los siguientes agravios:

4.1. Se valoró indebidamente la declaración del agraviado Walther Alan Díaz Cueva, recabada en sede policial sin la participación del fiscal penal, lo cual vulnera el debido proceso. Además, esta declaración presenta inconsistencias significativas con lo manifestado por el menor infractor respecto a la descripción de los hechos, lo que pone en duda su fiabilidad.

4.2. Se consideró erróneamente la declaración del menor infractor, obtenida sin la presencia de su abogado defensor. Asimismo, no se valoraron adecuadamente las contradicciones existentes entre esta declaración y la del agraviado, lo que afecta la credibilidad de ambos testimonios.

4.3. Existió insuficiencia probatoria para acreditar la intervención de su patrocinado en los hechos imputados. El juzgador basó su decisión principalmente en las declaraciones contradictorias del menor infractor y del agraviado, sin contar con elementos probatorios adicionales que corroboren de manera fehaciente la responsabilidad de su representado.

CONSIDERACIONES FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO

SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Según el Tribunal Constitucional forma parte del debido proceso y uno de sus contenidos esenciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso, lo que está acorde con la disposición mencionada. Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables.

Ahora bien, una sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso, que permita evidenciar la concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y participación de un acusado. Además, que el órgano jurisdiccional explicite las razones por las cuales arriba a determinada conclusión, pues con ello se evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y se tutela su derecho a la presunción de inocencia.

6. Los hechos por lo que fue condenado Javier del Carpio Andonayre se subsumen en el delito de robo previsto en el artículo 188 del CP, el cual sanciona a aquel que:

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

7. Tal como se aprecia, este delito se caracteriza esencialmente por el empleo de violencia (vis corporalis o absoluta) o la amenaza (vis cumpulsiva o relativa). El primero consiste en el despliegue por parte del autor o autores de una energía física sobre la víctima, que lleva a suprimir o limitar materialmente su libertad de acción y la resistencia que pudiera oponer al apoderamiento[1].

8. En cuanto a la circunstancia agravante, fue condenado por el inciso 4 (con el concurso de dos o más personas) del primer párrafo del artículo 189 del CP. Se debe precisar que en general, las circunstancias que circundan o concurren a la realización del delito. Su eficacia común se manifiesta como un mayor desvalor de la conducta ilícita realizada o como una mayor intensidad de reproche hacia el delincuente, con la cual se justifica el incremento de la punibilidad y penalidad que corresponde aplicar al autor o partícipe del hecho punible[2].

9. En este caso se recurrió la prueba trasladada la cual se encuentra regulada en el artículo 261 del C de PP. Para el caso que nos ocupa interesa el primer y segundo párrafo, que textualmente, prescriben:

En los delitos perpetrados por miembros de una organización criminal o asociación ilícita para delinquir, la Sala a pedido de las partes o de oficio podrá realizar las actuaciones probatorias siguientes:

Las pruebas admitidas y practicadas ante un juez o Sala penal podrán ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o difícil reproducción por riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba. Sin necesidad de que concurran tales motivos, podrán utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial. La oposición a la prueba trasladada se resuelve en la sentencia.

10. Como se advierte de su regulación, constituye un supuesto excepcional puesto que se trata de una prueba generada en un primer proceso, la cual es extraída de este e insertada en un segundo proceso. Ello en atención que, la inmediación de dicha prueba, su obtención, su utilización y en algunos casos, inclusive, la valoración ha sido sometida a la inmediación del juez del primer proceso, el cual es diferente del juez del segundo proceso, quien la utilizó como sustento para la imposición de una condena[3].

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

11. El 29 de diciembre de 2008, el Tercer Juzgado de Familia de Lima Especializado en lo Penal remitió copias certificadas del proceso seguido contra el menor Anthony Williams Trelles Campos por el delito de robo con agravantes, donde intervino Javier del Carpio Andonayre. Entre estas copias se encuentra: i) el Informe 034-08-VII DIRTEPOL-DIVTER-1-JEFDIS-BREÑA-CBDEINPOL; ii) la manifestación de Walther Alan Díaz Cueva; iii) la declaración del adolescente Anthony William Trelles Campos; iv) el acta de registro personal del menor; v) el Certificado Médico Legal 63823-CLS-R practicado al menor; vi) la declaración del infractor del 18 de octubre de 2008; vii) el Certificado Médico Legal 063873-L practicado al agraviado; y viii) la diligencia de esclarecimiento de los hechos del 23 de diciembre de 2008.

[Continúa…]

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