Prueba indiciaria: No es suficiente sustentar que se «infiere» un hecho o circunstancia si no se realizó conforme a los estándares y las reglas específicas [Exp. 00060-2021-03]

Fundamentos destacados: II.30 Luego, en el mismo sentido que los otros casos, no se trata de inexistencia de prueba corroborativa, sino que se trata de un caso de deficiencia motivacional [justificación externa de prueba]; debiendo agregarse que, si bien los jueces hacen mención a prueba por inferencias, ello sólo es una cuestión nominativa, dado que no se ha desarrollado argumentos bajo ese estándar. Así, no basta sustentar que se “infiere” tal hecho o circunstancia, sino que es preciso que la conclusión inferencial se desarrolle conforme a estándares y reglas específicas, dada su naturaleza. La dogmática define al indicio como aquel dato de hecho real, cierto, concreto, indubitablemente probado, inequívoco e indivisible, y con aptitud significativa para conducir hacia otro dato aún por descubrir y vinculado con el tema probandum. La inferencia como la deducción que se hace, se basa en las reglas de experiencia o en el conocimiento de determinadas cuestiones técnicas o científicas, del hecho conocido para inferir la existencia o inexistencia de otro, que es su consecuencia. Y el hecho indicado o desconocido, surge como consecuencia del hecho conocido o indicador, su objetivo es establecer la existencia o inexistencia del hecho del que se deduce como lógica secuela del hecho indicador[24].Lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar.

[…]

II.34 Todo en conjunto, impide apreciar la rectitud y razonabilidad de la decisión, es que el proceso lógico valorativo en general y en el indiciario, debe estar estructurado de tal modo que se permita inferir la realidad que se pretende demostrar, pero en el caso concreto no se puede verificar análisis alguno. Es que motivar o justificar una decisión judicial, no implica una transcripción del íntegro de medios de prueba actuados durante el proceso ni copiar doctrina, jurisprudencia, normas sustantivas o procesales. El cumplimiento al deber de motivación se produce cuando el Tribunal exprese las razones concretas y materiales por las que arriba a determinada conclusión realizando el debido juicio de tipicidad con base en las pruebas actuadas en juicio. De allí que, se afirme que, “la motivación debe operar como una garantía que permitiera distinguir entre una “diferencia razonable de interpretaciones jurídicas” y un “error judicial inexcusable[26]”.


Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada

TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL

Expediente: 00060-2021-03-5001-JR-PE

Jueces superiores: Salinas Siccha / Enriquez Sumerinde/ Magallanes Rodríguez
Ministerio Público: Segunda fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada – Tercer -Despacho
Imputado: Wilson Aníbal Cruz Galarreta y otros
Delito: Homicidio
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Roxana Ventura Carhuatanta
Materia: Apelación de Sentencia

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN N.° 9

Lima, dos mil veintitrés, mayo veinticuatro.-

I. PARTE EXPOSITIVA

&. DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES IMPUGNATIVAMENTE RELEVANTES

1.1 Se aperturó tres investigaciones fiscales: Carpetas N.º 35-2017, N.º 36-2017, N.º 02- 2018, a cargo del Tercer y Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca; en contra de los que resulten responsables, por el delito de homicidio, en agravio de Junior Iván Cacha Virhuez [Carpeta N°. 35-2017], Blanca Elvira Vargas Mendoza [Carpeta N°. 36- 2017] y Estiben Duany Tafur Figueroa [Carpeta N°. 02-2018], las que fueron archivadas.

1.2 Posteriormente, se reabrieron las referidas investigaciones a requerimiento de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada, quien a su vez aceptó la inhibición del Tercer y Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca; es así que mediante Disposición Fiscal N.º 11, de fecha 29 de octubre de 2018 se acumuló las Carpetas Fiscales N.º 35-2017, N.º 36-2017, N.º 02-2018 “Duany”, entre otras más, a fin formen parte en la investigación seguida contra la organización criminal “Patrones de Barranca II”.

[Continúa…]

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