Fundamentos destacados: 9.4. Al respecto, cabe señalar que si bien el Certificado Médico Legal N.° 007437-PF-HC concluye que no existe información suficiente para determinar la muerte por envenenamiento, es pertinente indicar que los médicos legistas que lo suscribieron refirieron en juicio oral que existe la posibilidad de que el deceso se haya dado por dicha causa, ello en atención a que la agraviada presentó espuma en la boca. Así, el Certificado Médico Legal no tiene capacidad absoluta para restar credibilidad a lo establecido en el informe de necropsia, pues al existir la posibilidad de la causa de muerte, aunado a la mediación habida entre el cuerpo de la agraviada y el profesional de salud (que suscribió el Informe de Necropsia), quien pudo advertir directamente los restos, rastros, signos, hematomas y escoriaciones, entre otros, que presentaba el cadáver, el Informe de Necropsia de Ley posee eficacia probatoria para acreditar que la muerte se dio por envenenamiento y mediando violencia.
9.5. Por su parte, tampoco es razonable soslayar la validez del Informe de Necropsia por la falta de los resultados de la muestra de los pulmones, hígado y jugo gástrico, pues, dichos resultados solo servirían para especificar el tipo de la sustancia química tóxica que produjo la muerte de la agraviada.
Sumilla: Prueba indiciaria como método para determinar la responsabilidad penal. Si los medios de prueba que obran en autos operan como indicios plurales, concomitantes y convergentes para indicar la responsabilidad penal del procesado, corresponde condenarlo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 179-2020, Puno
Lima, dos de marzo de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por PEPE SONCCO PAREDES[1] contra la sentencia del 23 de octubre de 2019[2] expedida por la Sala Mixta Descentralizada
Permanente de la provincia de Huancané con itinerancia en las provincias de Azángaro y Ayaviri de la Corte Superior de Justicia de Puno. La cual lo condenó como autor del delito de homicidio calificado[3] en agravio de Irene Ccama Soncco. Asimismo, le impuso quince años de pena privativa de libertad y fijó veinte mil soles por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS
I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[4]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema (cuya competencia fluye del artículo 15), tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
Segundo. En un proceso penal los hechos materia de imputación pueden ser probados con prueba directa o indirecta. Como diferencia entre ambas opciones probatorias puede establecerse:
1. En función de la relación que existe entre el órgano judicial y la fuente de prueba –según exista coincidencia o divergencia entre el hecho a probar y el hecho percibido–. La prueba será directa cuando no existe un elemento interpuesto entre el juez y la fuente de prueba (reconocimiento judicial), mientras la prueba indirecta se produce cuando se da la relación mediata, por la existencia de un ente intermediario entre juez y la fuente de prueba (los demás medios de prueba).
2. En función al objeto sobre el que recae la prueba–según el modo o la manera como el objeto de la prueba sirve para demostrar el hecho que quiere probarse–. Será directa cuando se practica un medio de prueba dirigido a acreditar el supuesto de hecho del precepto legal cuya aplicación se solicita, mientras que la prueba indirecta (o indiciaria) iría dirigida a la prueba de hechos (indicios) a partir de los cuales puede inferirse la existencia del hecho principal (hecho presunto)[5].
Tercero. Cabe destacar que la prueba indiciaria o prueba circunstancial no es propiamente un medio de prueba, ni tampoco un elemento probatorio, sino que se trata de un método probatorio6. Al ser un método que requiere un nivel de exigencia superior al de la prueba
directa, este Supremo Tribunal en el Recurso de Nulidad N.° 1912-2005/Piura validó su aplicación con la finalidad de probar un hecho determinado. Precisó como exigencias que los indicios deben estar acreditados. Además, los mismos deben ser plurales y excepcionalmente únicos, pero siempre con solvencia acreditativa.
Asimismo, deben también ser concomitantes al hecho materia de probanza e interrelacionados entre sí. Igualmente tiene que identificarse su implicancia débil o fuerte y tenga conexión con el objeto de prueba.
Cuarto. Cuando se pretende acreditar un evento delictivo por medio de indicios, es también pertinente aplicar los criterios de temporalidad y clasificación consistentes en identificar los indicios en oportunidad antecedente, concomitante y subsecuente, en relación con el hecho objeto de prueba. Asimismo, desde su materialización y la posición del agente como indicios del delito en acto y en potencia, respectivamente.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
Quinto. Fluye de la acusación fiscal7 que el 20 de noviembre de 2007, en el inmueble ubicado en la comunidad de Primer Orurillo del distrito de Juan de Salinas, cuando la agraviada Irene Ccama Soncco se encontraba en compañía de sus tres menores hijos de 8, 3 años y de 2 meses de edad, se presentó el procesado PEPE SONCCO PAREDES y pernoctó en dicho domicilio. El 21 noviembre de 2007, en horas de la madrugada, la agraviada comenzó a vomitar por lo que el procesado la retiró de la habitación donde se encontraba y la llevó al patio de la casa y la dejó en el suelo. Seguidamente el procesado se retiró del
inmueble. La causa de la muerte de la agraviada fue envenenamiento por sustancia a determinar y ruptura hepática.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Sexto. El recurrente PEPE SONCCO PAREDES en su recurso formalizado8 alegó que la Sala Superior incurrió en los siguientes errores:
6.1. El peritaje toxicológico y las vísceras de la agraviada de las cuales debían tomarse muestras se perdieron y el fiscal responsable no hizo nada para hallarlos. Entonces, al haberse extraviado la prueba privilegiada no existe prueba de cargo.
6.2. El protocolo de necropsia de la agraviada concluye una causa probable de muerte, mas no es específica.
6.3. Al no contarse con el peritaje toxicológico, el protocolo de necropsia resulta insuficiente, tanto más si los médicos legistas Juan Luis Ingaluque Arapa y Marilyn Goyzueta no respondieron certeramente que la causa de muerte de la agraviada fue
envenenamiento. La posibilidad conlleva a una duda que le favorece.
Al haberse emitido la sentencia sin que haya certeza de que la causa de muerte de la agraviada fue por envenenamiento y ruptura hepática se vulneró el derecho al debido proceso y debida motivación de resoluciones.
[Continúa…]
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[1] Véase foja 545.
[2] Ibídem 522.
[3] Numeral 4 del artículo 108 del Código Penal (artículo modificado por la Ley N.° 28878).
[4] Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[5] SAN MARTÍN CASTRO, César. Prueba por indicios. Lima: Poder Judicial, 2017, p. 5.
[6] MONTERO AROCA, Juan, en MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. La prueba en el proceso penal acusatorio. Lima: Juristas Editores E. I. R. L., 2012, p. 34.
[7] Véase foja 159.
[8] Ibídem 545.
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